RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-166/2010

ACTORA: TELEVISIÓN AZTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA.

SECRETARIO: ISMAEL ANAYA LÓPEZ

México, Distrito Federal, nueve de noviembre de dos mil diez.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-166/2010, promovido por Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de impugnar la resolución CG296/2010, emitida el veinticinco de agosto de dos mil diez, en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/CG/027/2010, en cumplimiento a la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional especializado en el recurso de apelación SUP-RAP-65/2010, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

1. Aprobación del catálogo de estaciones. El treinta de octubre de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG552/2009, mediante el cual aprobó el Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión que participaron en la cobertura de los procedimientos electorales de diversas entidades federativas con jornada electoral en dos mil diez.

2. Aprobación y notificación de pauta. El doce y trece de noviembre dos mil nueve, el Comité de Radio y Televisión y la Junta General Ejecutiva, del Instituto Federal Electoral, emitieron los acuerdos ACRT/069/2009 y JGE93/2009, mediante los cuales aprobaron los modelos de pauta para la transmisión, en radio y televisión, de los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales, federal y locales, respectivamente, durante el periodo de precampaña del procedimiento electoral ordinario del Estado de Yucatán, pauta que fue notificada, a la persona moral ahora recurrente, el veinte de noviembre de dos mil nueve.

3. Vista con las probables irregularidades. El doce de marzo de dos mil diez, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, del Instituto Federal Electoral, hizo del conocimiento del Secretario del Consejo General de ese Instituto las probables irregularidades cometidas por la empresa denominada Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, por la omisión de transmitir los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales, correspondientes al procedimiento electoral que se llevó a cabo en el Estado de Yucatán.

4. Inicio del procedimiento sancionador. El diecisiete de marzo de dos mil diez, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó iniciar procedimiento especial sancionador, en contra de Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, concesionaria de las emisoras XHVAD-TV CANAL 10, XHDH-TV CANAL 11 (+), XHKYU-TV CANAL 4 (+) Y XHMEY-TV CANAL 7, en el Estado de Yucatán; procedimiento que quedó radicado, ante la autoridad responsable, con la clave de expediente SCG/PE/CG/027/2010.

5. Resolución en el procedimiento administrativo sancionador. El veinticuatro de marzo de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió el procedimiento especial sancionador instaurado en contra de la persona moral denominada Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el sentido de tener por acreditada la infracción consistente en la omisión de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos y autoridades electorales, que debieron haber sido difundidos durante el periodo del once de enero al dos de febrero de dos mil diez, relativos al procedimiento electoral que se llevó a cabo en el Estado de Yucatán; en consecuencia, se determinó sancionar a la mencionada televisora con la imposición de multas, además de que se le ordenó subsanar la omisión de transmitir los aludidos promocionales.

6. Recurso de apelación SUP-RAP-34/2010. El treinta de marzo de dos mil diez, Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, disconforme con la resolución precisada en el numeral que precede, presentó escrito de demanda mediante la cual promovió recurso de apelación.

El citado medio de impugnación quedó radicado, en esta Sala Superior, con la clave SUP-RAP-34/2010.

7. Sentencia en el recurso de apelación SUP-RAP-34/2010. El veintiuno de abril de dos mil diez, esta Sala Superior resolvió el recurso de apelación mencionado en el punto que antecede, en el sentido de modificar la resolución impugnada, para lo cual ordenó a la autoridad responsable que emitiera una nueva resolución en la que se ajustara a los parámetros expuestos en esa sentencia para el efecto de individualizar la sanción.

8. Resolución CG163/2010. El diecinueve de mayo de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió, en cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional especializado, la resolución CG163/2010, relativa al procedimiento especial sancionador SCG/PE/CG/027/2010, mediante la cual reindividualizó la sanción a Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable.

9. Recurso de apelación SUP-RAP-65/2010. El veintinueve de mayo de dos mil diez, disconforme con la resolución precisada en el numeral que precede, mediante escrito presentado ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado, presentó escrito de demanda de apelación; medio de impugnación que se radicó, ante este órgano jurisdiccional especializado, con la clave de expediente SUP-RAP-65/2010.

10. Sentencia en el recurso de apelación SUP-RAP-65/2010. El veintiuno de julio de dos mil diez, esta Sala Superior resolvió el recurso de apelación mencionado en el punto que antecede, en el sentido de revocar la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad responsable reindividualizara las sanciones que correspondieran a Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, con base en los lineamientos y razones precisadas en la parte final de esa ejecutoria.

11. Resolución impugnada. El veinticinco de agosto de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó, en cumplimiento a la sentencia mencionada en el numeral anterior, resolución en el procedimiento administrativo especial sancionador SCG/PE/CG/027/2010, mediante la cual reindividualizó la sanción a Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable; la parte considerativa y resolutiva de la mencionada resolución es, en lo conducente, al tenor siguiente:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Que en términos del artículo 41, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 104, 105, párrafo 1, incisos a), b), e) y f) y 106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la función estatal de organizar elecciones, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, cuyos fines fundamentales son: contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.

SEGUNDO. Que el artículo 109, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como órgano central del Instituto Federal Electoral al Consejo General, y lo faculta para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto.

TERCERO. Que el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y a los de otras autoridades electorales, y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de conformidad con los artículos 41, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 5, 105, párrafo 1, inciso h) del código de la materia; 1 y 7 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

CUARTO. Que de conformidad con lo previsto en el Capítulo Cuarto, del Título Primero, del Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro de los procedimientos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial sancionador, cuando se denuncie la comisión de conductas que violen lo establecido en la Base III del artículo 41, siempre y cuando, las posibles violaciones se encuentren relacionadas con la difusión de propaganda en radio y televisión.

QUINTO. Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 356 y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, los cuales prevén que dicho órgano cuenta con facultades para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas, así como los sujetos a que se refiere el artículo 341 del mismo ordenamiento, se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, a través del procedimiento que sustancia el Secretario del Consejo General y que debe ser presentado ante el Consejero Presidente para que éste convoque a los miembros del Consejo General quienes conocerán y resolverán sobre el proyecto de resolución.

ANTECEDENTES

SEXTO. Que en la sentencia dictada en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-34/2010, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó medularmente:

                Que Televisión Azteca S.A. de C.V. concesionaria de los canales de televisión con distintivos XHVAD-TV canal 10, XHDH-TV canal 11 (+), XHKYU-TV canal 4 (+) y XHMEY-TV canal 7 en el estado de Yucatán, violentó lo dispuesto en el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que omitió transmitir los promocionales de las autoridades electorales y de los partidos políticos conforme a la pauta aprobada por este Instituto durante el periodo de precampañas de la entidad federativa en cita, durante el periodo comprendido entre el once de enero al dos de febrero de dos mil diez, en los términos que a continuación se expresan:

EMISORA

A ELEC

PAN

PRI

PRD

CONV

NA

PT

PVEM

PAY

TOTAL

XHVAD-TV

1445

2

3

0

1

0

1

1

1

1454

XHDH-TV

1437

2

6

1

0

0

0

2

1

1449

XHKYU-

TV

1479

1

4

1

0

0

1

1

1

1488

XHMEY-TV

1419

2

11

1

3

0

1

1

1

1439

TOTAL

5780

7

24

3

4

0

3

5

4

5830

 

                Que para individualizar la sanción correspondiente a Televisión Azteca S.A. de C.V. por la falta en que cometió, la autoridad administrativa debe ponderar las circunstancias que rodean el quebrantamiento de la norma las cuales son:

a)  La gravedad de la falta o infracción;

b)  Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c)   La comisión intencional o culposa de la falta; y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados;

d)  La trascendencia de la norma violada;

e)  Las condiciones socioeconómicas del infractor;

f)     Las circunstancias externas y los medios de ejecución;

g)  La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; y

h)  La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.

                Que al imponer el monto de la sanción cuando la conducta se trate de omisión en la transmisión de promocionales de autoridades electorales y de partidos políticos, esta autoridad además de los elementos indicados en el artículo 355, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales deberá tomar en cuenta los siguientes aspectos:

a)  El período total de la pauta de que se trate;

b)  El total de promocionales e impactos ordenados en la pauta;

c)  El período y número de promocionales e impactos que comprende la infracción respectiva; y

d)  La trascendencia del momento de la transmisión, horario y cobertura en que se haya cometido la infracción.

                Que las anteriores consideraciones constituyen parámetros que permiten individualizar razonablemente el monto de la sanción a imponer, a efecto de que dicha cantidad guarde relación con las condiciones en las que se cometió la infracción bajo parámetros de justicia, equidad, proporcionalidad y legalidad.

En tal virtud, en acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-34/2010, con fecha diecinueve de mayo de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG163/2010, la cual fue recurrida por Televisión Azteca S.A. de C.V.

SÉPTIMO. Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación interpuesto por Televisión Azteca, S.A. de C.V. identificado con la clave SUP-RAP-65/2010, revocó la determinación emitida por el Consejo General, para el efecto de reindividualizar de nueva cuenta la sanción impuesta a dicha concesionaria en los términos que en dicho fallo se precisaron; es por ello, que esta autoridad procede a hacer lo que conforme a derecho corresponde.

Al respecto, cabe señalar que el órgano jurisdiccional determinó en la ejecutoria antes aludida en lo que interesa, lo siguiente:

“(…)

8. NO SE TOMÓ EN CUENTA LA COBERTURA DE LAS EMISORAS PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.

En otra parte de los conceptos de agravio, la apelante expresa que la resolución controvertida no está debidamente fundada y motivada, porque la autoridad responsable al imponer la sanción a Televisión Azteca, sociedad anónima de capital variable, no tomó en consideración la trascendencia de la cobertura de las emisoras XHVAD-TV CANAL 10, XHDH-TV CANAL 11 (+), XHKYU-TV CANAL 4 (+) Y XHMEY-TV CANAL 7, de las cuales es concesionaria en el Estado de Yucatán.

Al respecto la apelante señala que “la cobertura de los canales de televisión incide de manera relevante en el sistema electoral, en el sentido de que mientras más amplia sea la cobertura de un canal de televisión, mayor será el número de ciudadanos que accederán a las actividades a cargo de partidos políticos y autoridades electorales. En sentido inverso, mientras menor sea la cobertura del canal de televisión, menos ciudadanos dejarán de estar informados de las actividades de partidos políticos y autoridades electorales que se difunden a través de los promocionales que se transmiten en televisión, y por tanto, resulta claro que la sanción que las autoridades electorales impongan a los concesionarios como consecuencia de su omisión a transmitir las pautas que le son notificadas, necesariamente debe considerar la cobertura del canal de televisión en que se haya actualizado.”

Agrega que en el caso particular el Consejo General del Instituto Federal Electoral no consideró la cobertura de los canales de televisión en los que se cometió la infracción, a pesar del mandamiento expreso de esta Sala Superior al resolver el diverso recurso de apelación SUP-RAP-34/2010.

El concepto de agravio es sustancialmente fundado y suficiente para revocar, en la parte atinente, la resolución reclamada.

En principio, se debe destacar que de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado con el numeral 25, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se erige en la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación; asimismo, los fallos emitidos por las Salas de dicho Tribunal son definitivas e inatacables, con excepción de aquéllos dictados por las Salas Regionales del propio Tribunal en los juicios de inconformidad promovidos para controvertir los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que de esas elecciones haga el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y en los demás medios de impugnación cuando determinen la inaplicación de una norma contraria a la Constitución, casos en los cuales procederá el recurso de reconsideración ante la Sala Superior.

De manera que, las resoluciones pronunciadas por las Salas del Tribunal Electoral (salvo los casos enunciados de las Salas Regionales) causan ejecutoria por ministerio de ley y, por ende, adquieren la categoría de cosa juzgada.

En ese sentido, las determinaciones adoptadas en esas sentencias y las consideraciones o argumentaciones en que éstas se sustentan, constituyen la verdad legal, a grado tal, que no son susceptibles de ser modificadas o revocadas por ninguna otra autoridad, esto es, son inmutables.

Luego entonces, los razonamientos y decisiones contenidos en las resoluciones del Tribunal Electoral, una vez notificadas, deben ser acatadas en sus términos por las autoridades (administrativas o jurisdiccionales) responsables, con independencia de que puedan o no compartir esas determinaciones.

Establecido lo anterior, cabe recordar que con relación al tema de la trascendencia de cobertura de las emisoras en las que se cometió la infracción, esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-34/2010, determinó que cuando el Consejo General responsable determine sancionar con una multa a un concesionario con motivo de faltas o infracciones impuestas por omisión en la transmisión de promocionales de autoridades electorales y partidos políticos, para fijar el monto de la sanción a imponer al sujeto infractor, adicionalmente a otros lineamientos se debe tener en cuenta la trascendencia del momento de la transmisión, horario y cobertura en que se haya cometido la infracción.

Esa circunstancia se contempló, porque constituye un parámetro objetivo que permite individualizar razonablemente el monto de la sanción a imponer, para que guarde correspondencia, lo más próximo posible, a las condiciones en que se cometió la infracción, bajo parámetros de justicia, equidad, proporcionalidad y legalidad.

No obstante esa orden expresa dada por esta Sala Superior, de tomar en cuenta, entre otros aspectos, la cobertura del canal de televisión al momento de individualizar la sanción, en la nueva resolución que se dictara, el Consejo General, en la resolución ahora impugnada, sostuvo que el citado elemento sólo constituye un dato referencial que en modo alguno puede ser determinante para la individualización de la sanción, y con base en ello dejó de tomar en consideración la cobertura de cada emisora.

Ahora bien, esta Sala Superior considera que la determinación de la cobertura de las emisoras es factible si se toma en consideración que en el artículo 62, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevé que la cobertura de los canales de televisión y estaciones de radio es el área geográfica en donde la señal de dichos medios es escuchada o vista.

En los párrafos 5 y 6, del aludido artículo 62, se establece que el Comité de Radio y Televisión elaborará el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo, incorporando la información relativa a la población comprendida por la cobertura en la entidad federativa de que se trate, con la colaboración de las autoridades federales en la materia.

Con base en el mencionado catálogo el Consejo General deberá hacer del conocimiento público las estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de las elecciones locales con jornadas electorales no coincidentes con la federal.

Por otra parte, en el artículo 5, párrafo 1, inciso c), fracción III, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, se define a la cobertura como toda área geográfica en donde la señal de los canales de televisión y estaciones de radio es escuchada o vista.

En la especie, del contenido de la resolución reclamada se advierte que, por lo respecta a la cobertura de las emisoras, la responsable para individualizar las sanciones que impuso a la televisora apelante sostuvo lo siguiente:

La trascendencia del momento de la transmisión, horario y cobertura en la que se haya cometido la infracción.

En ese sentido, es de referir que del contenido de los artículos 55 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 19 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral regulan que los 48 minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión que el Instituto Federal Electoral tiene a su disposición a partir de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, para la asignación de los tiempos que correspondan a los partidos políticos y/o coaliciones contendientes y las autoridades electorales deberá asignar el tiempo, tomando en cuenta 3 horarios de transmisión, siendo estos el de las 6:00 a las 12:00, de las 12:00 a las 18:00 y de las 18:00 a las 24:00.

Asimismo, el tiempo de referencia será distribuido en 2 y hasta 3 minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; al respecto, es de referir que durante los horarios comprendidos de las 6:00 a las 12:00 y de las 18:00 a las 24:00 horas, se pautan 3 minutos por cada hora de transmisión y en el comprendido de las 12:00 a las 18:00 horas, se pautan 2 minutos; por lo que si los incumplimientos se realizan en las dos franjas horarias citadas en primer término, esta autoridad considera que el incumplimiento es más grave, justamente porque en dichos horarios se pauta un minuto adicional por una experiencia de incremento en las audiencias, a efecto de que los partidos políticos y las autoridades electorales accedan a la prerrogativa constitucional y legal a que tienen derecho con el objeto de cumplir con las finalidades y obligaciones de las cuales se encuentran revestidos.

Ahora bien, es importante reiterar que la pauta de transmisión es una obligación jurídica que distribuye el tiempo disponible entre partidos políticos y autoridades electorales, diariamente. Esto es así porque el marco regulatorio de la radio y la televisión, desde la Constitución de la República, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley Federal de Radio y Televisión (art. 59) y el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral (art. 38), disponen que la unidad básica en la que se determinara y repartiera el tiempo del Estado es el día calendario.

En el presente asunto, de la relación de incumplimientos que se agregó como anexo a la vista presentada por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto se desprende que los promocionales omitidos por las emisoras hoy denunciadas, se incumplieron de la siguiente forma de acuerdo a los horarios antes citados:

EMISORA XHVAD-TV

Horario

Número de promocionales omitidos

6:00-12:00

530

12:00-18:00

300

18:00-24:00

624

TOTAL

1454

 

Cabe señalar que durante las dos franjas horarias en donde se pautan 3 minutos por cada hora de transmisión la emisora XHVAD-TV omitió difundir 1,154 (mil ciento cincuenta y cuatro) promocionales de las autoridades electorales y partidos políticos.

 

EMISORA XHDH-TV

Horario

Número de promocionales omitidos

6:00-12:00

538

12:00-18:00

311

18:00-24:00

600

TOTAL

1449

 

Durante las dos franjas horarias en donde se pautan 3 minutos por cada hora de transmisión la emisora XHDH-TV omitió difundir 1,138 (mil ciento treinta y ocho) promocionales de las autoridades electorales y partidos políticos.

 

EMISORA XHKYU-TV

Horario

Número de promocionales omitidos

6:00-12:00

543

12:00-18:00

327

18:00-24:00

618

TOTAL

1488

 

Así, es de destacar que la emisora XHKYU-TV durante las dos franjas horarias en las que se pautan 3 minutos por cada hora de transmisión omitió difundir 1,161 (mil ciento sesenta y uno) promocionales de las autoridades electorales y partidos políticos.

 

EMISORA XHMEY-TV

Horario

Número de promocionales omitidos

6:00-12:00

536

12:00-18:00

288

18:00-24:00

615

TOTAL

1439

 

Por su parte, la emisora con distintivo XHMEY-TV omitió difundir 1,151 (mil ciento cincuenta y un) promocionales de las autoridades electorales y de los partidos políticos durante las dos franjas horarias en donde se pautan 3 minutos por cada hora de transmisión.

Amén de lo expuesto, es preciso señalar que para la distribución de los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral y la Junta General Ejecutiva asignaron los mensajes que les corresponden en las estaciones de radio y canales de televisión con base en un esquema de corrimiento de horario vertical, lo que se traduce en la asignación continua y en orden sucesivo de los mensajes por lo que todos los institutos políticos gozan del acceso de las prerrogativas de radio y televisión en todos los horarios de transmisión de las 6:00 a las 24:00 horas, es decir, los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales se transmiten durante las dieciocho horas que comprenden las tres franjas horarias que se pautan, por lo que la audiencia de cada emisora de radio y televisión no es un elemento a considerar respecto de la asignación de los tiempos que les corresponden a dichos entes.

Máxime que es un hecho conocido que esta autoridad pauta los tiempos del Estado que le corresponden a los partidos políticos y a las autoridades electorales de conformidad con las tres franjas horarias de la transmisión que se encuentran comprendidas de las 6:00 a las 24:00 horas; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 19 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

En ese sentido, de las tablas antes insertas se advierte que, en términos absolutos, la mayoría de las omisiones en que incurrieron las emisoras concesionadas a Televisión Azteca S.A. de C.V., ocurrieron durante las dos franjas horarias en las que se pautan 3 minutos por cada hora de transmisión.

(…)

Al respecto, debe decirse que los elementos antes detallados únicamente constituyen un dato de referencia con relación al posible daño que se pudo haber causado a los electores de la entidad federativa en donde se presentó el incumplimiento al no haberse difundido la totalidad de los promocionales de los partidos políticos y mensajes de las autoridades electorales que debieron recibir conforme a la pauta aprobada por el Instituto Federal Electoral y con ello conocer oportunamente la información que les permita ejercer razonablemente sus derechos político-electorales.

Es de destacar que cada entidad federativa comprende un número de electores diverso, sin embargo, dicha circunstancia a juicio de esta autoridad, es un elemento de referencia, pero no determinante al momento de la imposición de la sanción.

La anterior afirmación encuentra sustento en el hecho de que esta autoridad no podría llegar al absurdo de considerar que es menos o más grave no transmitir la totalidad de la pauta en atención al número de electores, pues no se puede estimar que la elección de los gobernantes en una determinada entidad federativa es más o menos importante de acuerdo al número de ciudadanos que conforman las listas nominales respectivas.

En el mismo sentido, el dato relativo al número de secciones que abarca la cobertura de cada emisora, también constituye un elemento referencial, pues de igual forma no se puede estimar más o menos grave la infracción en atención al número de secciones de la entidad federativa de que se trate, toda vez que la omisión en la difusión de los promocionales y mensajes causa el mismo daño a los electores con independencia de las secciones que abarquen dicha cobertura.

De igual forma, independientemente del alcance de la cobertura territorial de una frecuencia de radio o canal de televisión, al omitir la transmisión se daña la estrategia de comunicación de un partido político o de una autoridad electoral, pues justamente la confección del Catálogo de Emisoras de Radio y Televisión de cualquier estado, fue diseñado para ese propósito. Dicho catálogo contiene el alcance de cada estación a nivel municipal, por lo que hay que tener en cuenta que la afectación no solo ocurre sí y solo si, se deja de transmitir en toda la entidad, sino en cualquier región programada, pues desde el punto de vista de una autoridad electoral, es igualmente relevante una elección de gobernador, de diputados y de ayuntamientos.

En consecuencia, este órgano resolutor estima que los electores tienen el mismo derecho a contar con todos los elementos que les permita realizar un uso, razonado y objetivo de sus derechos político-electorales sin importar en que entidad federativa residan, lo cual se logra, en buena parte, con la trasmisión de los promocionales de los partidos políticos y mensajes de las autoridades electorales.

De la anterior transcripción, se advierte claramente que el Consejo General responsable, al imponer la sanción correspondiente a la concesionaria Televisión Azteca, sociedad anónima de capital variable, omitió tomar en consideración la cobertura de las emisoras XHVAD-TV CANAL 10, XHDH-TV CANAL 11 (+), XHKYU-TV CANAL 4 (+) Y XHMEY-TV CANAL 7 en el Estado de Yucatán, ya que si bien es cierto insertó una tabla en la que se aprecia información relacionada con la cobertura de las mencionadas emisoras, también es cierto que la soslayó al momento de imponer la sanción, como se explica a continuación.

En efecto, la responsable al analizar la trascendencia del momento de la transmisión, horario y cobertura en la que se cometió la infracción insertó una tabla con la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en cumplimiento al requerimiento de doce de mayo de dos mil diez, efectuado por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la cual se reproduce para mayor claridad:

(…)

De la tabla inserta se advierte que la cobertura de las emisoras en las que se cometió la infracción es diversa, ya que por lo que respecta a la emisora XHVAD-TV CANAL 10, se advierte que tiene cobertura en cincuenta y cuatro secciones, en las que existen 64,443 (sesenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y tres) registros en el padrón electoral; por lo que respecta a la emisora XHDH-TV CANAL 11 (+), se aprecia que tiene cobertura en quinientas ocho secciones a las que corresponden 657,733 (seiscientos cincuenta y siete mil setecientos treinta y tres) registros en el padrón electoral; en cuanto a la emisora XHKYU-TV CANAL 4 (+), se aprecia que la cobertura es en treinta y tres secciones en las que existen 36,368 (treinta y seis mil trescientos sesenta y ocho) registros en el padrón electoral, y por último por lo que hace a la emisora XHMEY-TV CANAL 7, del cuadro que antecede se observa que tiene cobertura en quinientas veinticinco secciones en las que existen 696,879 (seiscientos noventa y seis mil) registros en el padrón electoral.

No obstante la diferencia en cuanto a la cobertura de cada una de las emisoras, la autoridad responsable consideró que esos elementos únicamente constituían un dato de referencia con relación al posible daño que se pudo haber causado a los electores de la entidad federativa en donde se cometió la infracción consistente en la omisión de transmitir los promocionales de los partidos políticos y mensajes de las autoridades electorales.

Al respecto la autoridad responsable destacó que cada entidad federativa comprende un número de electores diverso, sin embargo, consideró que esa circunstancia es un elemento de referencia que no es determinante al momento de la imposición de la sanción.

La anterior afirmación la sustentó en el argumento de que no se puede considerar que una infracción es menos o más grave de acuerdo al número de ciudadanos que conforman las listas nominales respectivas ni conforme al número de secciones que abarca la cobertura de cada emisora, el cual también considera un elemento referencial, porque no se puede considerar más o menos grave la infracción en atención al número de secciones de la entidad federativa de que se trate, toda vez que la omisión en la difusión de los promocionales y mensajes causa el mismo daño a los electores con independencia de las secciones que abarquen dicha cobertura.

En ese contexto, si la responsable al establecer el importe de las multas impuestas a la ahora inconforme dejó de considerar la cobertura de cada una de las emisoras de la concesionaria Televisión Azteca, sociedad anónima de capital variable, resulta inconcuso que la resolución controvertida no acató lo determinado en la sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-34/2010 y consecuentemente no se encuentra debidamente fundada y motivada.

9. EL PERÍODO TOTAL DE LA PAUTA COMO CRITERIO A CONSIDERAR AL MOMENTO DE LA INDIVIDUALIZACIÓN.

La apelante considera que la autoridad responsable no tomó en consideración, al individualizar la sanción, el período total de la pauta, tal como lo ordenó esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-34/2010.

Al respecto, la autoridad responsable en la resolución impugnada en el apartado correspondiente al bien jurídico tutelado, a fojas cuarenta a cuarenta y cinco, expresó lo siguiente:

       Precisó la duración de la precampaña electoral en Yucatán, el número de promocionales contenidos en la pauta correspondiente 3,840 (tres mil ochocientos cuarenta), los que se asignaron a los partidos políticos 960 (novecientos sesenta) y a las autoridades electorales 2,880 (dos mil ochocientos ochenta).

       Determinó el método por el cual se distribuyeron los promocionales entre los partidos políticos con derecho a ello y la cantidad que correspondió a cada uno de éstos.

       Elaboró cuatro tablas en las cuales precisó el número de promocionales que no se transmitieron, las autoridades a las cuales correspondían y el porcentaje que representaba respecto del total de la pauta.

       Afirmó que este tribunal le había ordenado considerar el porcentaje que representaban los incumplimientos al denunciado, respecto de la pauta total y que tal resolución era una construcción jurídica encaminada a intentar cumplir con los extremos de la sentencia aludida.

Como se advierte, la responsable refirió como elemento para individualizar la sanción, la totalidad de la pauta con relación a los promocionales omitidos.

Sin embargo, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó el monto de la multa a imponer únicamente a partir del porcentaje que los incumplimientos representan respecto del periodo motivo de la denuncia.

A juicio del inconforme, la multa se debía fijar preponderantemente en función del porcentaje que el incumplimiento representa respecto del total de la pauta, pues así se cumple con lo establecido en el artículo 22 constitucional.

El agravio es fundado en lo que toca a la falta de motivación, pues la responsable no señaló las razones concretas que la llevaron a soslayar la totalidad de la pauta y consecuentemente imponer las sanciones controvertidas, específicamente en relación al porcentaje que representan los incumplimientos respecto de la pauta del período motivo de la denuncia y del total de la misma.

En efecto, como se dejó establecido en párrafos precedentes, las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las salvedades anotadas, son definitivos e inatacables, lo cual significa que tiene la categoría de cosa juzgada, de suerte tal que son de ineludible cumplimiento por parte de los órganos responsables, independientemente de que compartan o no el criterio jurídico adoptado en la resolución.

Ahora bien, la resolución impugnada, en el recurso de apelación que se analiza, fue emitida en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-34/2010. En tal ejecutoria se determinó que, para fijar el monto de la sanción a imponer con motivo de las omisiones en la transmisión de promocionales de autoridades electorales y partidos políticos, el Consejo General responsable debe tener en cuenta, entre otros elementos: el período total de la pauta de que se trate; el total de promocionales e impactos ordenados en la pauta; y el período y número de promocionales o impactos que comprende la infracción respectiva.

Lo anterior, toda vez que tales circunstancias constituyen parámetros objetivos que permiten individualizar razonadamente el monto de la sanción a imponer, de tal manera que dicho importe guarde correspondencia, lo más próximo posible, a las condiciones en que se cometió la infracción, bajo parámetros de justicia, equidad, proporcionalidad y legalidad.

Asimismo, en la mencionada ejecutoria se señaló que, de acuerdo a la sana lógica y justo raciocinio, como regla general se puede adoptar el criterio de que entre mayor sea el período de la infracción y el número de promocionales omitidos respecto de las pautas ordenadas para ese período, el monto de la sanción a imponer debe ser más alto que cuando el período de la infracción y el número de promocionales omitidos sean menores que aquél.

Sin embargo, la autoridad electoral administrativa responsable en la nueva resolución controvertida dejó de atender cabalmente lo ordenado en la aludida ejecutoria, en tanto que impuso los mismos montos de sanción que determinó aplicar en la resolución anterior, sin fundar ni motivar cómo es que el número de incumplimientos en función del total de la pauta o del período denunciado incide en el quantum de la sanción a imponer, como se evidenciará enseguida, lo cual se traduce en una violación al principio de legalidad.

Ciertamente, en la resolución impugnada, el Consejo General responsable se limitó a mencionar que:

       Se tomaría como referencia para determinar el monto de la sanción el porcentaje que representan los incumplimientos tanto en relación con la totalidad de la pauta correspondiente a la etapa del procedimiento electoral a que se refiere la presente, como en relación con el periodo denunciado. Lo anterior se advierte de la foja cincuenta y cuatro del apartado denominado “El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas).

       Se considera lo determinado por el tribunal federal en cuanto al porcentaje que representaban los incumplimientos imputados al denunciado respecto de la totalidad de la pauta correspondiente, como un dato referencial para la imposición de una sanción, toda vez que, tiene especial relevancia para la presente determinación el porcentaje del incumplimiento dentro del periodo que fue reportado, pues evidencia la conducta contumaz del concesionario de infringir la ley. Foja cincuenta y cuatro de la resolución impugnada.

       En atención a la cantidad de promocionales omitidos, no hay causa alguna de justificación en la comisión de las conductas sancionadas, sino por el contrario, debe estimarse que el incumplimiento reprochado se realizó con plena conciencia, lo que se demuestra con el detalle de los porcentajes de incumplimiento tanto respecto del periodo denunciado como respecto de la pauta total. Foja sesenta y siete correspondiente al apartado de intencionalidad.

       De dichos porcentajes de incumplimiento se desprende que la concesionaria tuvo un comportamiento durante el periodo denunciado en la vista, de omitir los promocionales de autoridades electorales y partidos políticos en los porcentajes que en el mismo se indican, lo que evidencia la magnitud de dicho incumplimiento. Foja ochenta y seis del capítulo de sanción a imponer.

       La determinación del monto de la sanción a imponer, se determina tomando en cuenta el grado de incumplimiento de la pauta por la hoy denunciada, el periodo total de la pauta, el total de promocionales e impactos ordenados en la pauta, el periodo y número de promocionales o impactos que comprenden la infracción, la trascendencia del momento de transmisión en atención a las tres franjas horarias que se utilizan para elaborar las pautas, cobertura en la que se cometió la infracción, la temporalidad en que se cometió la infracción, la intencionalidad, la reincidencia del sujeto infractor, y la capacidad socioeconómica. Foja ochenta y seis correspondiente al apartado de sanción a imponer.

       Debido a la gravedad de la falta, así como las circunstancias subjetivas y objetivas que quedaron acreditadas, se considera que la multa impuesta es la adecuada, toda vez que las sanciones deben resultar una medida ejemplar para que el infractor no cometa de nueva cuenta la conducta irregular, máxime que en el caso quedó acreditado el porcentaje que los incumplimientos representan tanto respecto del total de la pauta como del periodo denunciado. Foja ciento una correspondiente al apartado de condiciones socioeconómicas del infractor.

De lo anterior se advierte que la responsable se expresó indistintamente al porcentaje que representan los incumplimientos del actor con relación al total de la pauta y con el periodo denunciado. Sin embargo, no se aprecia cómo es que cada uno de esos elementos tiene un impacto en la forma de determinar el monto de la sanción a imponer.

Tal indefinición resulta particularmente relevante si se tiene en cuenta que en la resolución impugnada la responsable impuso exactamente los mismos montos de sanción que los determinados en la resolución revocada mediante la sentencia de esta Sala Superior dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-34/2010.

En consecuencia, al resultar fundado el concepto de agravio esgrimido por el actor, lo procedente es modificar la resolución impugnada para el efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral individualice de nueva cuenta la sanción, precisando por qué cada uno de los porcentajes de incumplimiento referidos con relación al total de la pauta, justifican la imposición de la sanción que determine.

Como punto de partida se debe precisar que la unidad de cumplimiento impuesta a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión es la totalidad de la pauta notificada y no el día, pues la misma constituye una unidad coherente con una finalidad determinada, razón por la cual constituye un elemento esencial a considerar al momento de individualizar la sanción, sin que tal conclusión sea obstáculo para que el Instituto Federal Electoral, por conducto de los órganos competentes y en ejercicio de su función de vigilancia, inicie procedimientos especiales sancionadores para investigar y sancionar la omisión de transmitir promocionales pautados que correspondan a períodos menores que el total de la pauta.

La anterior conclusión se obtiene de la interpretación sistemática y funcional del artículo 41, segundo párrafo, base III, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relacionado con los numerales 49, párrafo 6; 55, párrafos 1 y 2; 56, párrafos 1, 2, 3 y 4; 57, párrafos 1 y 5; 58, párrafo 1 y 2; 64, párrafo 1; 65, párrafo 1; 66, párrafo 1; del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como los numerales 19 y 35, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, como se demuestra a continuación:

Conforme al artículo 41, párrafo segundo, base III, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Federal Electoral es la única autoridad para la administración del tiempo correspondiente al Estado en radio y televisión a que tienen derecho tanto los partidos políticos como las autoridades electorales, ya sea en las elecciones federales como de las entidades federativas, y la única competente para determinar la forma en la cual esos tiempos se distribuyen entre los institutos políticos participantes en la elección de que se trate y las autoridades electorales.

De acuerdo con el inciso a), b) y c) del apartado A mencionado en el párrafo anterior, a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral federal, quedan a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión. Según el inciso d) del apartado A citado, la transmisión se debe distribuir entre las seis y las veinticuatro horas.

Los incisos b) y c) del apartado A establecen que durante las elecciones federales, en la etapa de las precampañas, los partidos políticos disponen en su conjunto de un minuto por cada hora de trasmisión en cada estación de radio y canal de televisión. En la campaña les corresponde el 85% (ochenta y cinco por ciento) de los 48 minutos diarios. Esta disposición es igualmente aplicable para las elecciones locales, de acuerdo a lo establecido en el inciso a) del apartado B.

Conforme a la normativa citada la distribución del tiempo entre los partidos políticos se hace en un 30% (treinta por ciento) de forma igualitaria y el 70% (setenta por ciento) conforme a la elección de diputados correspondiente inmediata anterior, y cuando se trate de partidos políticos sin representación en dicha cámara, únicamente tendrán derecho a participar en la asignación del 30% (treinta por ciento) repartido de forma igualitaria.

Fuera de procedimiento electoral, de acuerdo a lo establecido en el inciso g) del apartado A, al Instituto Federal Electoral le corresponde administrar hasta el 12% (doce por ciento) del tiempo total que corresponde al Estado. De éstos, el 50% (cincuenta por ciento) se distribuye entre los partidos políticos y el 50% (cincuenta por ciento) restante lo utiliza para sus propios fines.

De acuerdo con el artículo 49, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el acceso a las prerrogativas en radio y televisión de los partidos políticos es garantizado por el Instituto Federal Electoral mediante el establecimiento de pautas, tanto en los procedimientos electorales como fuera de ellos.

En el artículo 55, párrafos 1 y 2, del aludido ordenamiento electoral federal, así como en la primera parte del párrafo 3, se reiteran las normas constitucionales del tema: el establecimiento de 48 (cuarenta y ocho) minutos diarios a disposición del Instituto Federal Electoral; su distribución entre las seis y las veinticuatro horas de cada día y su distribución en dos y hasta tres minutos por hora.

Las reglas para la asignación del tiempo a disposición de los partidos políticos (30% [treinta por ciento] igualitario y 70% [setenta por ciento] en función a su fuerza electoral determinada a partir de los resultados de la elección de diputados de que se trate) se reiteran en el artículo 56, párrafos 1, 2 y 3, del mencionado Código Electoral.

Ahora, en la segunda parte del párrafo 3, el día de transmisión se divide en tres horarios, para determinar el número de minutos que corresponden por hora de transmisión: entre las seis y las doce horas, así como entre las dieciocho y las veinticuatro horas, se utilizan tres minutos por cada hora. En el tiempo sobrante (después de las doce y antes de las dieciocho horas) por cada hora se dispone de dos minutos. Esto es, en las dos primeras franjas horarias, el número de promocionales es mayor que en la intermedia restante.

En el párrafo 4 del artículo 56, del Código Electoral Federal se establece como unidades de medida para la distribución de mensajes entre los partidos políticos treinta segundos, uno y dos minutos, lo cual determina la duración de los promocionales que se incluirán en la pauta, misma que conforme a lo estipulado en la parte final del párrafo 5 se elabora considerando los mensajes totales y su distribución entre los partidos políticos y autoridades electorales con derecho a ello.

En la etapa de precampaña de las elecciones federales corresponden a los partidos políticos 18 (dieciocho) minutos diarios, de los 48 (cuarenta y ocho) que administra el Instituto Federal Electoral, conforme al artículo 57, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en tanto que durante las campañas electorales les corresponden en su conjunto 41 (cuarenta y un) minutos, conforme al numeral 58, párrafo 1 del mencionado ordenamiento legal. El tiempo restante en ambos casos es utilizado para los fines propios del instituto y de otras autoridades electorales, con fundamento en los artículos 57, párrafo 5 y 58, párrafo 2, del aludido ordenamiento sustantivo electoral.

En caso de elecciones locales concurrentes con la federal de los 41 (cuarenta y un) minutos asignados para campaña electoral, se deben asignar 15 (quince) minutos para las elecciones locales en cada estación de radio y canal de televisión con cobertura en la entidad federativa de que se trate (numeral 62.1), tiempo que se asigna conforme a las reglas del 30% (treinta por ciento) igualitario y 70% (setenta por ciento) en proporción a su fuerza electoral antes descritos, conforme al artículo 62, párrafo 3, del Código Electoral Federal.

Para las elecciones locales que no coinciden con la federal el Instituto Federal Electoral igualmente administra los 48 (cuarenta y ocho) minutos correspondientes en las estaciones y canales con cobertura en la entidad federativa de que se trate, los cuales quedan a su disposición, desde el inicio de la precampaña hasta el término de la jornada electoral, conforme al artículo 64, párrafo 1 del citado Código Electoral.

Para el período de precampañas se asignan a los partidos políticos 12 (doce) minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión con cobertura local (artículo 65, párrafo 1 del aludido ordenamiento sustantivo electoral). Para las campañas electorales les corresponden 18 (dieciocho) minutos diarios (numeral 66, párrafo 1). En ambos casos, la asignación se hace a través de las autoridades electorales locales, conforme a las bases de 30% (treinta por ciento) igualitario y 70% (setenta por ciento) proporcional, antes mencionados.

Conforme a lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral el procedimiento de distribución de mensajes dentro del pautado se rige por las siguientes reglas:

a.    Un sorteo que servirá para definir el orden sucesivo en que se transmitirán, a lo largo de la campaña política, los mensajes de 30 (treinta) segundos, 1 (uno) ó 2 (dos) minutos de los partidos políticos.

b.    Un esquema de corrimiento de horarios vertical.

De esta forma los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales no se transmiten a la misma hora en todos los días que integran la pauta, sino que conforman ciclos dentro de la pauta, conforme al esquema de corrimiento de horario vertical, que busca garantizar que los promocionales pautados se transmitan en el mayor numero de horarios posible, para garantizar la equidad en la distribución.

Todo lo anterior permite concluir que cada pauta de transmisión constituye una unidad, en cuya conformación se busca alcanzar, en la mayor medida posible, la equidad en la contienda, lo cual únicamente se logra si se concibe a la pauta de que se trate como una unidad.

Además, se debe tener presente que el número de minutos a que tienen derecho los partidos políticos y las autoridades electorales varía de acuerdo a la pauta de que se trate y la duración de la misma, en función al período pautado y el ámbito a que se refiere.

La duración de la pauta y los promocionales de los partidos políticos y órganos electorales variarán si se trata de una pauta de precampaña, intercampaña o campaña; en caso de la elección federal o local; si esta última concurre con la primera o no; si se trata de una elección ordinaria o extraordinaria, o es el caso de pautas que no están vinculadas con un procedimiento electoral.

En este orden de ideas, si bien es posible identificar una finalidad común a todos los tipos de pautas, consistente en garantizar el acceso tanto a los partidos políticos como a las autoridades electorales a los medios de comunicación masiva, es posible identificar finalidades específicas de los diferentes tipos de pautas.

Así, la pauta de precampaña tiene como finalidad que los partidos políticos, en el marco de sus procedimientos de selección interna, den a conocer a sus militantes, simpatizantes o a aquellos ciudadanos con derecho a participar en el mismo a los precandidatos y sus propuestas políticas.

De ahí que, tanto en el caso de elecciones federales como en el de las locales, el tiempo destinado a los partidos políticos en el período de precampaña sea menor que el de campaña electoral.

Por lo mismo, la difusión institucional de los órganos electorales se puede orientar a informar a la ciudadanía sobre la naturaleza de la etapa de precampaña o enfocarse a aspectos más generales, como el procedimiento electoral en su conjunto y las funciones que en el mismo desarrollan.

A diferencia de las precampañas, en las campañas electorales el ámbito en el cual incide la propaganda electoral es mayor, pues el destinatario es todo el electorado y no sólo la parte que tiene derecho a participar en el procedimiento interno de selección de candidatos. En esta fase, los partidos políticos buscan difundir a sus candidatos y su plataforma electoral. Por ello, el tiempo a que los partidos políticos tienen derecho es mayor, pues es en esta etapa en la cual la comunicación con el electorado para informarlo se intensifica.

Asimismo, en el artículo 35 del reglamento citado se prevé el período comprendido entre la conclusión de las precampañas y el inicio de las campañas, que se conoce como de intercampaña, en el cual los partidos políticos no tienen derecho a la asignación de tiempo. Lo mismo sucede en el caso del llamado período de reflexión, durante el cual no se puede hacer propaganda electoral, que ordinariamente comprende los tres días anteriores a la elección.

De todo lo anterior es posible concluir que la pauta es la unidad de cumplimiento con base en la cual se establece la obligación de las concesionarias y permisionarias de radio y televisión y, por tanto, un parámetro objetivo a tomar en cuenta para individualizar la sanción.

Lo anterior no tiene como consecuencia que la autoridad administrativa electoral únicamente pueda iniciar el procedimiento especial sancionador para determinar incumplimientos y sancionar, una vez que ha transcurrido todo el período de la pauta, sino por el contrario, para que dicho procedimiento esté en condiciones de cumplir con su finalidad preventiva, disuasoria y restitutoria, la autoridad electoral está facultada para iniciarlo en cualquier tiempo, siempre que tome en cuenta como elemento objetivo para individualizar la sanción, los promocionales no transmitidos con relación a toda la pauta y no con el período que motivó la denuncia, pues en caso de que se incurra en una nueva falta, durante el tiempo restante igualmente podrá iniciar nuevos procedimientos a fin de determinar lo conducente.

Como se ha señalado en párrafos anteriores, la Sala Superior considera que dos de los elementos objetivos que se deben tener en cuenta para determinar el monto de una sanción son  las relaciones de proporcionalidad que existen tanto entre el número de omisiones y el número total de promocionales pautados, como entre el número de días afectados y el número total de días pautados. De esta manera, si el número total de omisiones o de días en que se cometa la infracción representan un porcentaje muy alto respecto al total de promocionales o días pautados, mayor tenderá a ser la multa. En cambio, si dichos porcentajes son muy bajos, la multa tenderá a disminuir.

Es importante precisar que el resultado que arroje la valoración de los mencionados elementos establece únicamente una tendencia en la multa que finalmente se imponga, pues la autoridad aún debe valorar el resto de los elementos necesarios para su individualización y, como resultado de ello, incrementar, disminuir o mantener su monto para definir la sanción final.

Este criterio le permite a la autoridad motivar con toda claridad la relación que existe entre el número de omisiones y días en que se comente la infracción, y la sanción que deriva sólo del análisis de dichos elementos.

Ahora bien, este mecanismo de valoración objetiva tiene dos finalidades:

Primero, como ya se mencionó, dejar en claro que la función de una pauta se cumple a lo largo de todo un periodo: ordinario, precampaña, intercampaña, campaña o periodo de veda. Lo anterior, no sólo por las características propias del diseño de una pauta que sólo propician equidad a lo largo del periodo, sino también porque los partidos políticos y autoridades electorales cumplen objetivos distintos en periodos distintos.

En este sentido se reitera que no le asiste la razón a la autoridad cuando manifiesta que la finalidad de una pauta se cumple en su totalidad en cada día de transmisión. Tan es así, que si cada emisora transmitiera todos los días de un periodo la misma pauta del primer día, generaría una enorme inequidad en la forma en que los partidos y autoridades acceden a la radio y la televisión, pues algunos difundirían más promocionales siempre en horarios de mayor audiencia y otros en horarios de menor audiencia.

Segundo, aportar herramientas que le faciliten a la autoridad administrativa electoral imponer sanciones que siempre resulten proporcionales a la gravedad de las infracciones.

Como ya se ha mencionado, la finalidad de una pauta se cumple a lo largo de todo su período. Por ello resulta razonable que un promocional no transmitido en una pauta para un periodo muy largo o de gran concentración de promocionales cause un daño relativamente menor, a diferencia de la omisión de un promocional en una pauta para un periodo más corto o de menor concentración de promocionales.

Consecuentemente, resulta perfectamente proporcional y razonable que se sancione con más dureza una omisión de una pauta de menor duración o concentración.

Asimismo, deberá tomarse en cuenta si se trata de una pauta de precampaña o campaña, así como el tipo de elección, si se trata de elección presidencial, y para ambas cámaras del congreso, o es una elección intermedia; elección local concurrente en la cual se elija al gobernador o únicamente miembros del congreso local y ayuntamientos, entre otras.

De esta forma, al momento de individualizar la sanción la autoridad responsable debe considerar, como primer parámetro objetivo, el número de promocionales omitidos en función de toda la pauta, de forma tal que la base de la cual se debe partir para determinar la multa a imponer, debe tener cierta proporción con el porcentaje de promocionales que se dejaron de transmitir, con relación a la pauta correspondiente, sin que esto signifique que sea el elemento determinante para su fijación, sino únicamente una base objetiva a partir de la cual la autoridad electoral debe iniciar el ejercicio de individualización.

El período motivo de la denuncia también es un elemento objetivo a tomar en cuenta, porque con base en él se puede medir la intensidad de la infracción en un tiempo determinado, pero no se puede considerar como elemento preponderante para la individualización de la sanción, primero, por la unidad de obligación que corresponde a la pauta, como ya se demostró, y segundo, porque llevaría a situaciones absurdas, como las siguientes:

Si el período investigado corresponde al inicio de la pauta, no es posible contar con elementos objetivos sobre la medida en la cual la estación de radio o canal de televisión cumplirá el resto de la pauta, por lo que al momento de individualizar la sanción no puede partirse de la base de que no se transmitirán los promocionales restantes, por tratarse de un acto futuro sobre el cual no se tiene certeza, razón por la cual tal posición contravendría el principio de presunción de inocencia.

La situación absurda resulta más evidente si el período motivo de investigación corresponde al final de la pauta, de tal suerte que si ese período se considera como una unidad independiente, no se podría tomar en cuenta como agravante los incumplimientos anteriores respecto de la misma pauta.

En tal virtud es que tampoco le asiste razón a la responsable cuando afirma que “… contrastar el número de omisiones con el periodo respectivo [el cual varía según la normativa comicial de las entidades federativas, así como la determinación que en su caso los institutos locales asuman], implicaría medir de una manera muy diferente los mismos promocionales omitidos. [SIC] Dado que las leyes electorales en las entidades federativas suelen definir distintas duraciones en sus etapas y procesos electorales, una misma cantidad de omisiones, acarrearía un porcentaje distinto del periodo en comento, lo que nos llevaría a la inequidad de sancionar de manera distinta en diferentes entidades por la misma infracción”.

En efecto, se debe tener presente que la finalidad buscada con los promocionales en radio y televisión no se consigue con cada uno de éstos, sino con la pauta en su conjunto, pues todos los promocionales como unidad persiguen la misma finalidad, determinada por el tipo de pauta que se trate.

Por tanto, no es posible asignar el mismo valor a los promocionales de todas las pautas y de cualquier tipo de elección en diversas entidades pues la distinta duración de los períodos de precampaña y campaña, de acuerdo a la elección de que se trate, obedece a la intensidad y duración que el legislador consideró conveniente para que los partidos políticos difundan su propuesta política y a sus precandidatos o candidatos, temporalidad que desde luego incide en la duración de las pautas correspondientes.

Por tanto, para cumplir con la obligación constitucional de fundamentación y motivación, al momento de individualizar la sanción la autoridad responsable, en ejercicio de sus facultades potestativas, se encuentra constreñida a expresar los argumentos que hagan evidente que la totalidad de la pauta constituye un elemento de peso al momento de determinar la sanción a imponer, en tanto que el período correspondiente a la denuncia solo se considera como elemento secundario, para lo cual puede expresar, por ejemplo, la parte de la sanción que corresponde a cada uno de los elementos a considerar, o cualquier otro razonamiento que denoten esa diferenciación.

En consecuencia, procede declarar sustancialmente fundados los agravios relacionados con la cobertura y la pauta, razón por la cual se revoca la resolución reclamada para el efecto de que la autoridad responsable reindividualice las sanciones que corresponda a la televisora actora, para lo cual, a fin de preservar el principio de legalidad que impone el deber de fundar y motivar toda resolución, deberá tener en cuenta lo siguiente:

a)    La cobertura de las emisoras XHVAD-TV CANAL 10, XHDH-TV CANAL 11 (+), XHKYU-TV CANAL 4 (+) Y XHMEY-TV CANAL 7, de las cuales es concesionaria Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable en el Estado de Yucatán, en el entendido de que a menor cobertura corresponderá una sanción menor que a las emisoras que tengan una mayor cobertura respecto del total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de la entidad federativa en que se lleve a cabo la elección afectada, razonando por qué considera que la multa es aplicable.

b)    El período total de la pauta como elemento fundamental para individualizar la sanción, y sólo de manera secundaria, el período denunciado, para lo cual deberá expresar razonamientos que hagan evidente tal situación.

Lo anterior, porque en la sentencia emitida el veintiuno de abril de dos mil diez, por esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-34/2010, se estableció que para fijar el monto de la sanción a imponer al sujeto infractor, se debía tener en cuenta la trascendencia del momento de la transmisión, horario y cobertura en que se haya cometido la infracción, así como la totalidad de la pauta y el período denunciado; por tanto, si la responsable consideró que la cobertura de las emisoras en las que se cometió la infracción no era determinante para fijar la sanción, y no expresó razones que hagan evidente que tomó en cuenta los parámetros fijados en tal resolución respecto de la pauta es inconcuso que no atendió a cabalidad tal resolución.

Para el cumplimiento de lo ordenado en esta ejecutoria, se otorga a la responsable un plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria, de lo cual deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes al mismo.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO: Se revoca la resolución impugnada, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral reindividualice las sanciones que correspondan a Televisión Azteca, S.A. de C.V. atendiendo los lineamientos y razones precisadas en la parte final de esta ejecutoria.

(…)”

De la transcripción antes inserta, se desprende en lo que interesa, lo siguiente:

                Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-34/2010, determinó que cuando el Consejo General establezca sancionar con una multa a un concesionario con motivo de faltas o infracciones impuestas por omisión en la transmisión de promocionales de autoridades electorales y partidos políticos, para fijar el monto de la sanción a imponer al sujeto infractor, adicionalmente a otros lineamientos se debe tener en cuenta la trascendencia del momento de la transmisión, horario y cobertura en que se haya cometido la infracción.

                Que esa circunstancia se contempló, porque constituye un parámetro objetivo que permite individualizar razonablemente el monto de la sanción a imponer, para que guarde correspondencia, lo más próximo posible, a las condiciones en que se cometió la infracción, bajo parámetros de justicia, equidad, proporcionalidad y legalidad.

                Que no obstante lo anterior, el Consejo General de este Instituto consideró que las coberturas de las emisoras sólo constituyen un dato referencial que en modo alguno puede ser determinante para la individualización de la sanción; por tanto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la ejecutoria antes referida, sostuvo que la determinación de la cobertura de las emisoras es factible si se toma en consideración que en el artículo 62, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevé que es el área geográfica en donde la señal de los medios de comunicación de radio y televisión se escuchan o son vistos.

                Que los párrafos 5 y 6, del aludido artículo 62, se establece que el Comité de Radio y Televisión elaborará el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo, incorporando la información relativa a la población comprendida por la cobertura en la entidad federativa de que se trate, con la colaboración de las autoridades federales en la materia.

                Que con base en el catálogo el Consejo General debe hacer del conocimiento público las estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de las elecciones locales con jornadas electorales no coincidentes con la federal.

                Que el artículo 5, párrafo 1, inciso c), fracción III del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, define a la cobertura como toda área geográfica en donde la señal de los canales de televisión y estaciones de radio es escuchada o vista.

                Que el Consejo General al imponer la sanción correspondiente a la concesionaria Televisión Azteca, S.A. de C.V. omitió tomar en consideración la cobertura de las emisoras; ya que no obstante la diferencia en cuanto a la cobertura de cada una de las emisoras, dichos datos únicamente se consideraron como de referencia con relación al posible daño que se pudo haber causado a los electores de la entidad federativa en donde se cometió la infracción consistente en la omisión de transmitir los promocionales de los partidos políticos y mensajes de las autoridades electorales.

                Que toda vez que el Consejo General al establecer el importe de las multas impuestas a la concesionaria Televisión Azteca, S.A. de C.V., dejó de tomar en cuenta la cobertura de cada una de las emisoras resulta inconcuso que no acató lo determinado en la sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-34/2010 y, consecuentemente, no se encuentra debidamente fundada y motivada.

                Que el Consejo General no señaló las razones concretas que la llevaron a obviar la totalidad de la pauta y, consecuentemente, imponer las sanciones controvertidas, específicamente en relación al porcentaje que representan los incumplimientos respecto de la pauta del periodo denunciado y del total de la misma.

                Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-34/2010, precisó que el Consejo General para imponer la sanción correspondiente, debía tomar en cuenta, entre otros elementos: el período total de la pauta de que se trate; el total de promocionales e impactos ordenados en la pauta; y el período y número de promocionales o impactos que comprende la infracción respectiva.

                Que lo anterior se determinó así, porque tales circunstancias constituyen parámetros objetivos que permiten individualizar razonadamente el monto de la sanción a imponer, de tal forma que dicho imponerte guarde correspondencia, lo más próximo posible, a las condiciones en que se cometió la infracción.

                Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-34/2010, destacó que como regla general podía adoptarse el criterio de que entre mayor sea el período de la infracción y el número de promocionales omitidos respecto de las pautas ordenadas para ese período, el monto de la sanción a imponer debe ser más alto que cuando el período de la infracción y el número de promocionales omitidos sean menores que aquél.

                Que no obstante lo antes referido, el Consejo General dejó de atender lo ordenado pues no expresó las razones por las cuales el criterio fundamental para la individualización de la sanción es el número de promocionales omitidos en relación con la totalidad de la pauta notificada, y no esas omisiones respecto del período denunciado; toda vez que en la determinación impugnada, dicho Consejo se refirió indistintamente al porcentaje que representan los incumplimientos de las emisoras de Televisión Azteca, S.A. de C.V., en relación con el total de la pauta y con el periodo denunciado, sin que se aprecie como es que cada uno de dichos elementos tiene un impacto en la forma de determinar el monto de la sanción a imponer.

                Que tal indefinición resulta particularmente relevante si se tiene en cuenta que en la resolución impugnada el Consejo General impuso exactamente los mismos montos de sanción que los determinados en la resolución revocada mediante la sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-34/2010.

                Que tomando en consideración que el Consejo General al momento de individualizar la sanción no tomó en cuenta como elemento la cobertura y el total de la pauta, lo procedente es revocar la resolución emitida por dicho órgano para el efecto de que individualice de nueva cuenta la sanción, precisando por qué cada uno de los porcentajes de incumplimiento referidos en relación con el total de la pauta, justifican la imposición de la sanción que se determine.

                Que la Sala Superior precisó que la unidad de cumplimiento impuesta a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión es la totalidad de la pauta notificada y no el día, pues la misma constituye una unidad coherente con una finalidad determinada, razón por la cual constituye un elemento esencial a considerar al momento de individualizar la sanción, sin que tal conclusión sea obstáculo para que el Instituto Federal Electoral, por conducto de los órganos competentes y en ejercicio de su función de vigilancia, inicie procedimientos especiales sancionadores para investigar y sancionar la omisión de transmitir promocionales pautados que correspondan a períodos menores que la pauta.

                Que la anterior conclusión se obtiene de la interpretación sistemática y funcional del artículo 41, segundo párrafo, base III, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 49, párrafo 6; 55, párrafos 1 y 2; 56, párrafos 1, 2, 3 y 4; 57, párrafos 1 y 5; 58, párrafo 1 y 2; 64, párrafo 1; 65, párrafo 1; 66, párrafo 1; del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 19 y 35, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

                Que conforme a lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral el procedimiento de distribución de mensajes dentro del pautado se rige por las siguientes reglas: a. Un sorteo que servirá para definir el orden sucesivo en que se transmitirán, a lo largo de la campaña política, los mensajes de 30 segundos, 1 ó 2 minutos de los partidos políticos; b. Un esquema de corrimiento de horarios vertical.

                Que de esa forma los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales no se transmiten a la misma hora en todos los días que integran la pauta, sino que conforman ciclos dentro de la pauta, conforme al esquema de corrimiento de horario vertical, que busca garantizar que los promocionales pautados se transmitan en el mayor numero de horarios posible, para garantizar la equidad en la distribución.

                Que lo anterior permite concluir que cada pauta de transmisión constituye una unidad, en cuya conformación se busca alcanzar, en la mayor medida posible, la equidad en la contienda, lo cual únicamente se logra si se concibe a la pauta de que se trate como una unidad.

                Que si bien es posible identificar una finalidad común a todos los tipos de pautas, consistente en garantizar el acceso tanto a los partidos políticos como a las autoridades electorales a los medios de comunicación masiva, es posible identificar finalidades específicas de los diferentes tipos de pautas; por tanto, la pauta es la unidad de cumplimiento con base en la cual se establece la obligación de las concesionarias y permisionarias de radio y televisión, por lo que constituye un parámetro objetivo a tomar en cuenta para individualizar la sanción.

                Que lo anterior no tiene como consecuencia que la autoridad administrativa electoral únicamente puede iniciar el procedimiento especial sancionador para determinar incumplimientos y sancionar, una vez que ha transcurrido todo el período de la pauta, sino por el contrario, para que dicho procedimiento esté en condiciones de cumplir con su finalidad preventiva, disuasoria y restitutoria, la autoridad electoral se encuentra facultado para iniciarlo en cualquier tiempo, siempre que tome en cuenta como elemento objetivo para individualizar la sanción, los promocionales no transmitidos en relación con toda la pauta y no con el período denunciado, pues en caso de que se incurra en una nueva falta, durante por el tiempo restante igualmente podrá iniciar nuevos procedimientos a fin de determinar lo conducente.

                Que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que dos de los elementos objetivos que se deben tener en cuenta para determinar el monto de una sanción son las relaciones de proporcionalidad que existen tanto entre el número de omisiones y el número total de promocionales pautados, como entre el número de días afectados y el número total de días pautados. De esta manera, si el número total de omisiones o de días en que se cometa la infracción representan un porcentaje muy alto respecto al total de promocionales o días pautados, mayor tenderá a ser la multa. En cambio, si dichos porcentajes son muy bajos, la multa tenderá a disminuir.

                Que el resultado que arroje la valoración de los elementos referidos establece únicamente una tendencia en la multa que finalmente se imponga, pues la autoridad aún debe valorar el resto de los elementos necesarios para su individualización y, como resultado de ello, incrementar, disminuir o mantener su monto para definir la sanción final.

                Que ese mecanismo de valoración objetiva tiene dos finalidades: primero, dejar en claro que la función de una pauta se cumple a lo largo de todo un periodo: ordinario, precampaña, intercampaña, campaña o periodo de veda. Lo anterior, no sólo por las características propias del diseño de una pauta que sólo propician equidad a lo largo del periodo, sino también porque los partidos políticos y autoridades electorales cumplen objetivos distintos en periodos distintos; y segundo, aportar herramientas que le faciliten a la autoridad administrativa electoral imponer sanciones que siempre resulten proporcionales a la gravedad de las infracciones.

                Que por lo anterior, resulta razonable que un promocional no transmitido en una pauta para un periodo muy largo o de gran concentración de promocionales cause un daño relativamente menor, a diferencia de la omisión de un promocional en una pauta para un periodo más corto o de menor concentración de promocionales; consecuentemente, resulta perfectamente proporcional y razonable que se sancione con más dureza una omisión de una pauta de menor duración o concentración.

                Que para la individualización de la sanción debe tomarse en cuenta si se trata de una pauta de precampaña o campaña, así como el tipo de elección, si se trata de elección presidencial, y para ambas cámaras del congreso, o es una elección intermedia, selección local concurrente en la cual se elija al gobernador o únicamente miembros del congreso local y ayuntamientos, entre otras.

                Que de esa forma, al momento de individualizar la sanción la autoridad responsable debe considerar, como primer parámetro objetivo, el número de promocionales omitidos en función de toda la pauta, de suerte tal que la base de la cual se debe partir para determinar la multa a imponer, debe tener cierta proporción con el porcentaje de promocionales que se dejaron de transmitir, en relación con la pauta correspondiente, sin que esto signifique que sea el elemento determinante para su fijación, sino únicamente una base objetiva a partir de la cual la autoridad electoral debe iniciar el ejercicio de individualización.

                Que el período denunciado también es un elemento objetivo a tomarse en cuenta, pues con base en él puede medirse la intensidad de la infracción en un tiempo determinado, pero no puede considerarse como elemento preponderante para la individualización de la sanción, porque la unidad de obligación corresponde a la pauta.

                Que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consideró que la autoridad responsable, para cumplir con la obligación constitucional de fundamentación y motivación, al momento de individualizar la sanción, en ejercicio de sus facultades potestativas, se encuentra constreñida a expresar los argumentos que hagan evidente que la totalidad de la pauta constituye un elemento de peso al momento de determinar la sanción a imponer, en tanto que el período correspondiente a la denuncia sólo se considera como elemento secundario.

                Que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consideró sustancialmente fundados los agravios relacionados con la cobertura y la pauta, razón por la cual se revocó la resolución reclamada para el efecto de que el Consejo General reindividualice las sanciones que correspondan a cada una de las emisoras de Televisión Azteca, S.A. de C.V, debiendo tener en cuenta lo siguiente:

a.   La cobertura de las emisoras de Televisión Azteca, S. A. de C. V., concesionaria de las emisoras XHVAD-TV canal 10, XHDH-TV canal 11 (+), XHKYU-TV canal 4 (+) y XHMEY-TV canal 7 en el estado de Yucatán, en el entendido de que a menor cobertura corresponderá una sanción menor que a las emisoras que tengan una mayor cobertura respecto del total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de la entidad federativa en que se lleve a cabo la elección afectada, razonando por qué considera que la multa es aplicable.

b.   El período total de la pauta como elemento fundamental para individualizar la sanción, y sólo de manera secundaria, el período denunciado, para lo cual deberá expresar razonamientos que hagan evidente tal situación.

Evidenciado lo anterior, resulta importante destacar que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-65/2010, únicamente declaró sustancialmente fundados los agravios relacionados con la cobertura y la pauta, razón por la cual revocó la resolución reclamada para el efecto de que se reindividualice las sanciones que correspondan a Televisión Azteca, S.A. de C.V., tomando en cuenta que dichos elementos son determinantes para la imposición de la sanción.

En consecuencia, y toda vez que en el caso resultaron sustancialmente fundados los agravios hechos valer por Televisión Azteca S.A. de C.V. con relación a los elementos antes referidos, lo procedente es fundar y motivar la individualización de la sanción que corresponda a la concesionaria antes aludida, en los términos expresados por la máxima autoridad jurisdiccional en la materia.

OCTAVO. Que toda vez que en el presente asunto al momento de su votación ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la sesión extraordinaria de fecha veinticinco de agosto del presente año, se ordenó realizar el engrose en términos de lo previsto en el artículo 24 del Reglamento de Sesiones de dicho órgano máximo de dirección, respecto de que se retiraran las argumentaciones relacionadas con la formula que fue utilizada para imponer el monto de la sanción, a cada una de las emisoras hoy denunciadas y concesionadas a Televisión Azteca, S.A. de C.V. en el estado de Yucatán, así como todos los argumentos que refieren la parte cuantitativa, pero mantener la explicación de los criterios, a modo de privilegiar la parte argumentativa y no la parte técnica de la individualización. 

Es de referir que el engrose propuesto por los Consejeros Electorales Virgilio Andrade Sánchez y Ma. Macarita Elizondo Gasperín y aprobado por unanimidad, fue explicado al momento de votar el punto 4.2 del orden del día de la sesión antes citada; sin embargo, el mismo resulta aplicable en el caso, por lo que es procedente transcribir la versión estenográfica en la parte que interesa:

“(…)

Secretario del Consejo. Ahora procederemos al análisis y, en su caso, a la votación en lo particular del Proyecto de Resolución, identificado con el apartado 4.2, el cual ha sido reservado por el Consejero Electoral Virgilio Andrade a quien he consultado su anuencia para permitir que el Secretario Ejecutivo haga una presentación de este punto y de un conjunto de Proyectos de Resolución a los cuales él se va a referir.

Tiene el uso de la palabra el Secretario Ejecutivo.

El C. Secretario: (…)

El C. Presidente: Gracias, Secretario del Consejo. Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral, Virgilio Andrade.

El C. Maestro Virgilio Andrade: Muchas gracias, Consejero Presidente. Si duda que este tema es fundamental y va a tener trascendencia porque estamos deliberando, probablemente por primera vez, sobre un tema técnico respecto de la forma y la plataforma para proceder a sancionar.

En ese sentido, lo primero que reconozco es el esfuerzo, la creatividad, incluso diría, la vanguardia que tiene el Secretario Ejecutivo junto con la Dirección Jurídica para proponernos que en casos de esta naturaleza de radio y televisión, se haga un planteamiento de carácter cuantitativo, a través de una fórmula para calcular el monto de la sanción; sin embargo, en lo particular, expresaré por qué razones prefiero no compartir un método de fórmula.

Si bien es cierto que, en un primer momento, la fórmula podría dar elementos de objetividad, el asunto es que, en términos de asuntos que están sujetos a deliberación, los elementos que tiene que valorar una autoridad tienen que ver básicamente con circunstancias, y las circunstancias son incalculables, en términos de los hechos imponderables que se pueden presentar caso por caso.

Por lo tanto, si bien nosotros podemos tener parámetros constantes o criterios permanentes para poder establecer una sanción, a mi juicio, esa calidad es distinta al hecho de dar un paso adicional y darle una pretensión de cuantificación permanente. Esa es la primera razón por la cual no comparto la fórmula.

La segunda razón, el Tribunal Electoral ha expresado ocasionalmente que valorar y tasar no es lo mismo. Valorar implica hacer un esfuerzo adicional de circunstancias de modo, tiempo y lugar, no solamente del caso sino del contexto y, en ese sentido, es difícil que lo podamos tener únicamente en una fórmula y, sí ha sido explícito en el sentido de insinuar como inconveniente simplemente tasar.

Tercero, existe una situación histórica que debemos considerar. En materia de fiscalización, ha habido históricamente un debate en torno a la conveniencia también de cuantificar, ya ni siquiera en fórmula sino simplemente, como a veces se estila en el Código Penal, estableciendo las equivalencias en términos de un Catálogo de Sanciones.

Esto no ha sido acompañado por el Tribunal Colegiado, en virtud de que se pierde, en algún sentido, la fuerza y la capacidad de la potestad del juez que, reitero, tiene que valorar elementos adicionales.

Aun si fuera el caso de poder mantener la fórmula como un parámetro fijo y permanente, y poder adicionar agravantes o atenuantes considerando las otras circunstancias, a mi juicio y en mi posición, prefiero ser conservador y simplemente poner en la mesa la opción de no establecer una fórmula, pero sí, desde luego, de mantener los criterios que en buen esfuerzo se han construido, tanto en la Dirección Jurídica como en la Secretaría Ejecutiva.

Entonces, la propuesta específica que pongo en la mesa es, en primer lugar, mantener en lo general los Proyectos de Resolución; aclaro que del apartado 4.6 al 4.8 del orden del día; en lo particular, no estoy de acuerdo con el monto de la sanción, pero es otro aspecto. Me estoy refiriendo en esta parte al método y a la fundamentación.

Sugeriría retirar la fórmula y todos los argumentos que hablan en relación con la parte cuantitativa, pero sí mantener la explicación de los criterios y privilegiar la parte argumentativa y no la parte de la fórmula o la parte técnica que, a mi juicio, si bien es creativo y si bien es un esfuerzo y un buen intento para ser objetivos, le resta, a mi juicio, al Consejo General la capacidad de mantener a plenitud la potestad.

Termino diciendo que, finalmente, esta decisión sí es muy relevante, porque estamos hablando de metodologías de sanción, y no descalifico la posibilidad de elegir que haya fórmulas. Mi posición no es de descalificación, simplemente es una posición diferente y en ese sentido, lo que hoy vaya a hacer el colegiado será muy importante, será determinante, si el colegiado considera, como ya lo argumentó el Secretario Ejecutivo ampliamente, que la fórmula es la mejor aproximación, habrá una tendencia, habrá una razón, y es válida.

A mi juicio, preferiría, por un sentido conservador, mantener la tradición de privilegiar la parte argumentativa, y sí manteniendo los criterios, pero más por un sentido de argumentación y no por un sentido de cuantificación.

Esa sería una propuesta que baña a los Proyectos de Resolución 4.2 al 4.10, reiterando que en lo general acompaño el Proyecto de Resolución a favor, sólo es una propuesta en lo particular de considerandos.

El C. Presidente: Muchas gracias, Consejero. El Consejero Electoral Alfredo Figueroa desea hacerle una pregunta, ¿la acepta usted?

El C. Maestro Virgilio Andrade: Con todo gusto, claro que sí.

El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral, Alfredo Figueroa.

El C. Maestro Alfredo Figueroa: Gracias por aceptar la pregunta, simplemente para alguna aclaración.

No tendría inconveniente, en un asunto incluso formal, de que no apareciera en el Proyecto de Resolución una fórmula, y algunos de los aspectos me parecen atendibles respecto de lo que has planteado.

Sin embargo, creo que, y aquí quiero que nos formularas una precisión, es que el criterio que nos propone el Tribunal Electoral es cuantitativo; es decir, lo que el Tribunal Electoral está proponiendo para el acatamiento de mérito es el tema de cobertura como un elemento fundamental, que debe ser medido cuantitativamente, es decir, en mi opinión, desaparecer todos los argumentos relacionados con los aspectos de orden cuantitativo que ordena el Tribunal Electoral, es ir en contra del criterio final.

Quizá fue un problema de expresión, o de cómo estás leyendo todo lo vinculado con un desarrollo matemático, que no deja de ser sólo un desarrollo matemático; que por cierto, es en todos los casos abstracto, que se llena de elementos que uno considera.

En fin, ahí habría un debate matemático que formular sobre esta materia. Nada más un aspecto, sí creo que su propuesta como un poco de enmudecimiento de lo cuantitativo en el Proyecto podría tener consecuencias respecto de la argumentación que el propio Tribunal Electoral argumentó.

Sí me gustaría saber en esta parte, cuál es tu criterio, cómo estás haciendo la construcción en este sentido, porque el diálogo, hay que recordar que es la segunda llegada del diálogo con el Tribunal Electoral, y tengo la impresión de que el Tribunal Electoral insiste en señalar, frente a una visión que no lo establecía, sí elementos de orden cuantitativo que impone en el Proyecto de Resolución que nos están presentando. Es cuanto.

El C. Presidente: Gracias. Para responder, tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral, Virgilio Andrade.

El C. Maestro Virgilio Andrade: Muchas gracias, Consejero Electoral Alfredo Figueroa, y además sí evidentemente una cuestión de esta naturaleza amerita afinación de expresiones para que no se confunda.

Ciertamente el problema es la expresión de la fórmula, a mi juicio, no el manejo, y en eso tiene razón, no el manejo de los criterios cuantitativos.

El Secretario Ejecutivo establece en su argumentación una parte muy importante. Cuando se habla de cobertura, precisa que tenemos que determinar el número de secciones que se cubre, y seguramente en un futuro, la complejidad nos va a llevar incluso a ver hasta la ubicación, o hasta la población, dependiendo hasta dónde llegue el grado de los litigios.

En ese sentido, estoy de acuerdo en que incluso circunstancias de cantidad deben de ser incluidas, sí deben ser argumentadas. Los datos son relevantes pero pasar de los datos a una construcción de pretensión científica, es la parte que no acompaño, nada más.

Creo que en parte la argumentación del Secretario Ejecutivo podría quedar expresado exactamente dónde está mi diferencia. Las cuestiones de tiempo también se pueden ver cuantitativamente, pero no mezclarlo en una fórmula.

Claro que si se opta por eso, es válido también, simplemente no opto por ello.

El C. Presidente: Gracias. El Consejero Electoral Arturo Sánchez desea hacerle una pregunta. ¿La acepta usted?

El C. Maestro Virgilio Andrade: Sí, con gusto.

El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral, Arturo Sánchez.

El C. Maestro Arturo Sánchez: Gracias, Consejero Presidente. Me parece sugerente su propuesta, Consejero Electoral Virgilio Andrade. Usted consideraría que circunstancias de tiempo, modo y lugar pueden ser los mismos factores que ha tomado en cuenta el Secretario Ejecutivo, especificados y diferenciados de los diversos casos.

Le voy a explicar la razón de mi duda. Cuando usted se refería a que no debíamos tazar, porque así lo ha dicho claramente el Tribunal Electoral, me surgió el miedo de que esta fórmula, aplicada universalmente permitiera a un radiodifusor o a un televisor decir: ¡Ah! Bueno, por cada uno voy a pagar tanto.

Sin embargo, a la hora de aplicarlo en varias ocasiones el día de hoy, sí se hace referencia a coberturas, Estados diferentes, incluso números de impactos diferentes, períodos en algunos casos diferentes y son circunstancias que son tomadas en cuenta, pero que no permitirían nunca a alguien saber de antemano, porque también el factor de la reincidencia tendría un papel importante, incluso dentro del mismo período.

La fórmula lo que expresa es una forma como el Secretario Ejecutivo organizó la utilización de diversos factores, la fórmula como tal podría no estar, pero en los argumentos cuantitativos puestos en circunstancias de tiempo, modo y lugar y arreglados como se han arreglado sí permiten un salida acá.

¿Estaría usted de acuerdo con un criterio de ese tipo?

El C. Presidente: Gracias. Para responder, tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral, Virgilio Andrade.

El C. Maestro Virgilio Andrade: Sí, a reserva de ver si particularmente coincidimos o no. Como estamos viendo la parte genérica, en general la propuesta es mantener los esfuerzos argumentativos y no rebasar la frontera de la parte argumentativa, que es lo que le da riqueza a la potestad del juez, a una parte de rigidez científica de combinación de factores. Esa es mi observación, ese es mi punto.

De hecho existe en, incluso pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia o podría haber incluso elementos de inconstitucionalidad, porque el principio de proporcionalidad no solamente tiene que obedecer a una consistencia que en principio era una fórmula, sino al hecho de aplicar la argumentación al caso concreto.

En conclusión, respecto de su pregunta y comentario, Consejero Electoral Arturo Sánchez, coincido en que se puede verbalmente argumentar en relación con todos los factores de la fórmula, pero es la combinación, la transformación a número lo que propicia mi reserva en este sentido.

Por lo demás, si se expresa, es más forma parte de la argumentación decir cuántas secciones son cubiertas, cuántos días se tardaron, cuántos promocionales se dejaron de transmitir, de quién son. Sí, pero ponderado en términos de razonamiento, no en términos de una combinación matemática automática, se perdió el principio de argumentación.

El C. Presidente: Gracias. Tiene el uso de la palabra la Consejera Electoral, María Macarita Elizondo.

La C. Doctora María Macarita Elizondo: Gracias, Consejero Presidente, buenas tardes tengan todos ustedes.

Quiero expresar por qué comparto plenamente lo dicho por el Consejero Electoral Virgilio Andrade, igualmente reconozco el esfuerzo de crear una fórmula y un esquema tazado, inclusive así le denominan y le adjetivan universal, es una fórmula universal se dice en el Proyecto de Resolución, pero al igual que lo expresado por el Consejero Electoral Virgilio Andrade, a mi juicio este esquema automatizado e infalible resta y limita al Consejo General en esa facultad de motivar caso a caso por otros elementos circunstanciales que vinieran en su momento a establecer un resultado diferente.

Me voy a expresar y explicar de la siguiente manera: Obviamente votaré a favor del Proyecto de Resolución, pero solicitando el engrose correspondiente a quitar la parte conducente de este esquema basado en crear una fórmula que limita la facultad discrecional, de análisis y de motivación de este Consejo General.

(…)

El C. Presidente: Muchas gracias. Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral, Marco Antonio Gómez Alcántar.

El C. Licenciado Marco Antonio Gómez: Gracias, Consejero Presidente. Voy a ser muy breve, coincido por lo dicho por la Consejera Electoral María Macarita Elizondo y por Consejero Electoral Virgilio Andrade, no podemos sancionar por fórmula, tenemos que sancionar siguiendo los principios del artículo 355, párrafo 5 del Código Electoral, que habla de la individualización de las sanciones.

(…)

El C. Presidente: Gracias. Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral, Alfredo Figueroa.

El C. Maestro Alfredo Figueroa: Gracias, Consejero Presidente. Quiero poner muy en claro mi acompañamiento a los Proyectos de Resolución que ha puesto la Secretaría Ejecutiva sobre la mesa, en relación a los asuntos vinculados con Televisión Azteca.

Tengo la impresión, y esto es lo que valdría la pena discutir y razonar, que tenemos que establecer sanciones que sean suficientemente fuertes, y ese es el fondo, para mí, de la discusión, no otro; suficientemente fuertes para que los sujetos regulados actúen conforme a la Constitución y la ley.

Pretensiones distintas a esa, lo que ponen de manifiesto: Es mejor no cumplir la ley y la Constitución Política, porque las multas pueden descender en una proporción indebida. Es especialmente el tema del monto de las sanciones el que está detrás de este debate con el Tribunal Electoral. No nos confundamos.

Es ése el elemento que tenemos que hacer prevalecer en las sanciones del Instituto Federal Electoral; hacerle ver a partidos políticos y sujetos regulados que el incumplimiento de la ley tiene un peso, y que puede ser muy grave, en términos de la vida democrática en México. Ese es el debate; no si hay fórmulas o no.

Segundo, puedo acompañar la propuesta que, en concreto, el Consejero Electoral Virgilio Andrade ha formulado, de retirar del expediente un desarrollo matemático que trata de dar alguna suerte de explicación sobre aspectos que el Tribunal Electoral fue imponiendo, a lo largo de estas resoluciones, y que han venido justamente estableciendo la complejidad; porque también a partir de mecanismos matemáticos se explica la complejidad, aunque eso no guste o, de pronto, represente un asunto no visto.

No, podemos retirar, y acompaño la propuesta del Consejero Electoral Virgilio Andrade, la fórmula que está aquí, evidentemente acompañando los argumentos que nos propone la Secretaría Ejecutiva para el establecimiento de la sanción. Eso sí.

¿Por qué? Por un aspecto que ha referido el Consejero Electoral Virgilio Andrade, a juicio suyo es importante que no se dé la impresión de que vamos simplemente a aplicar una calculadora, que no es el proceso de individualización que se está proponiendo, en relación al particular; pero es por un proceso de impresión pública y de cara al Tribunal Electoral, de lenguaje, no un problema de que alguien haya tomado una calculadora, hágase un programa y salgan las sanciones, pues la singularidad de la falta, las circunstancias, todos los aspectos que están ahí consignados son elementos fundamentales de la sanción.

Y sí quiero ser muy preciso de lo que ha dicho el Consejero Electoral Virgilio Andrade, con la acotación en esta moción que tuvimos, absolutamente de acuerdo de que salga ese asunto, porque no debe, porque no ha sido y porque no está detrás del Proyecto de Resolución, en ningún caso simplemente volver automatizadas las sanciones del Instituto Federal Electoral se han hecho una suerte de consideraciones, y creo que es muy preciso decir efectivamente, los elementos cualitativos y cuantitativos en una sanción; los elementos objetivos y subjetivos en una sanción; las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en fin, todos estos elementos consignados aquí nos llevan al monto siguiente.

Hay que decir también en este aspecto, que el caso de Televisión Azteca hizo expresa una impugnación, un agravio, en relación a decir que esta autoridad no había reducido la sanción como se lo había ordenado el Tribunal Electoral, y expresamente contestó el Tribunal Electoral, que no había solicitado a la autoridad una disminución de la sanción. Eso también hay que decirlo.

Fue un agravio que el Tribunal Electoral consideró infundado en los Proyectos de Resolución que estamos analizando. De cualquier modo lo que ha hecho, y aquí me refiero, y perdón por la generalización, al tema de no subir a partir de estos nuevos criterios la sanción, ha utilizado el criterio de, tratándose del demandante Televisión Azteca no subir, por un criterio por cierto de la novena época de la Suprema Corte de Justicia, este aspecto, no incrementar la sanción.

Puedo acompañar hasta esa parte, independientemente de que los nuevos criterios del Tribunal Electoral en este caso podrían constituir un elemento adicional de incremento a la sanción.

Puedo entonces decir, Consejero Presidente, que acompaño a la Secretaría Ejecutiva en su argumentación, reflexión, proceso de individualización, a excepción o acompañando la nueva propuesta, que no creo que sea contradictoria del Consejero Electoral Virgilio Andrade, de retirar esa fórmula desarrollada ahí, y quizá también su gráfica que podremos dejar para otros espacios de la vida institucional, y dice la Consejera Electoral María Macarita Elizondo, académica. Es cuanto, Consejero Presidente.

El C. Presidente: Muchas gracias. Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral, Arturo Sánchez.

El C. Maestro Arturo Sánchez: (…)

Lo que nos pide el Consejero Electoral Virgilio Andrade es, y así lo entendería y a eso me sumaría, considerar todas esas variables y armar un razonamiento que te lleve al monto de la sanción, pero esa fórmula no la puedes tomar y pasar de caso a caso porque tendrías que considerar diferentes situaciones de tiempo, modo y lugar, con eso puedo ir.

Pero lo que hizo el Secretario Ejecutivo sí fue un ejercicio muy cuidadoso de interpretar lo que ya en varias ocasiones nos ha dicho el Tribunal Electoral y nos coloca en la necesidad de construir con más fundamento el monto de una sanción.

Hay un esfuerzo interesante. Hay un esfuerzo que se tradujo en esos Proyectos de Resolución y que creo que es importante tomar en consideración.

Ahora, vamos a analizar otros casos en donde si el Secretario Ejecutivo aplica el mismo razonamiento con o sin fórmula, llegaríamos a situaciones de montos superiores de la sanción que se había establecido originalmente.

No tendría inconveniente en que eso ocurriera así, pero también mis asesores me dicen, no puedes tú permitir que un actor recurra en su defensa y salga más perjudicado de lo que estaba originalmente, por el esfuerzo de reindividualizar una sanción por mandato del Tribunal Electoral.

Aquí hay dos factores: Un factor, en primer lugar, es que si ese fuera el caso, es porque estamos también acatando una serie de criterios que mandata el Tribunal Electoral, pero como autoridad responsable creo que lo que se hizo en otros tres casos que veremos más adelante fue simple y sencillamente mantener la sanción en el monto que estaba establecido, pero manteniendo el mismo razonamiento. Con eso también puedo acompañar.

Por todo esto, Consejero Presidente, me sumaría en ese sentido a la propuesta que hace el Consejero Electoral Virgilio Andrade, acompaño el sentido de las resoluciones, el monto de las sanciones establecidas, la utilización de diferentes elementos traducidos a un razonamiento que nos lleve de la mano en esto que los abogados y el Consejero Electoral Virgilio Andrade lo dijo con mucha claridad: “La fuerza de capacidad de la potestad del juez”, creo que estaría plenamente garantizada de esa manera. Muchas gracias.

El C. Presidente: Muchas gracias. Para sumarme a expresiones que se han vertido en la mesa y sumarme a las propuestas que ha hecho y formalizado el Consejero Electoral Virgilio Andrade y la Consejera Electoral María Macarita Elizondo, porque como bien se ha dicho aquí creo que en este trabajo de diálogo con el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través de las resoluciones que nosotros aprobamos y después del acatamiento de sus sentencias, se han ido construyendo un conjunto de criterios que me parece a mí le dan fundamento sólido en términos jurídicos al conjunto de Proyectos de Resolución que nos presenta la Secretaría Ejecutiva.

Debo decir que en las ciencias exactas, las ciencias biológicas, en las ciencias sociales también el lenguaje matemático es un instrumento que se usa con frecuencia, en muchas ocasiones incluso por economía procesal para demostrar hipótesis y para construir conocimiento científico, estas anotaciones del lenguaje matemático son tremendamente útiles, pero me hago cargo que tratándose de cuestiones jurídicas existen suficientes razones para que hagamos caso a la recomendación y a la propuesta que han formalizado los Consejeros Electorales Macarita Elizondo y Virgilio Andrade.

De tal suerte que, estoy de acuerdo con esa propuesta y creo que si ese es el consenso de esta mesa podríamos pasar a la votación del Proyecto de Resolución, no sin antes darle, el uso de la palabra al Consejero Electoral Benito Nacif.

El C. Doctor Benito Nacif: Gracias, Consejero Presidente. También para sumarme al consenso que se ha construido aquí en la mesa  en torno a la propuesta de mantener los argumentos están en los Proyectos de acatamiento, mediante los cuales se individualiza la sanción, aunque excluyendo de ahí la fórmula matemática o la ecuación y las gráficas y las curvas que presenta el Secretario Ejecutivo.

En segundo lugar, para felicitar a la Secretaria Ejecutiva por el esfuerzo que ha hecho en sistematizar los criterios establecidos por el Tribunal Electoral a lo largo del tiempo en materia de individualización de sanciones.

Hay que tomar en cuenta que en este grupo de quejas, el Tribunal Electoral introduce un criterio adicional que no formaba parte de nuestro esquema de individualización de sanciones, que es la cobertura.

La cobertura de las estaciones que omitieron transmitir la pauta instruida por el Instituto Federal Electoral. Me parece que estos Proyectos de Resolución, reflejan dos cosas: primero, un pensamiento sistemático de cómo organizar y relacionar los diferentes factores que deben tomarse en cuenta al momento de individualizar la sanción.

Me parece que es congruente con lo que ha venido construyendo tanto el Instituto Federal Electoral como el Tribunal Electoral a lo largo del tiempo. En segundo lugar, me parece también que en esa argumentación hay una filosofía de garantizar la observancia de la ley o de promover que los sujetos regulados observen y no violen la ley, siguiendo un principio de disuasión marginal, imponiendo, fijando el monto de las sanciones para que donde los grados de incumplimiento suelen ser mayor y donde los grados de incumplimiento generan mayores daños a la equidad de la contienda, es ahí donde el peso de las multas también es mayor.

Felicito a la Secretaría Ejecutiva por este enfoque, me parece que este enfoque es sistemático; nos da ya una luz, nos permite seguir construyendo más adelante porque los criterios de individualización no están escritos en piedra.

Las autoridades tanto administrativas como judiciales seguiremos aprendiendo de la experiencia de los que observamos en los hechos y esto tiene que sistematizarse cada vez que así ocurra.

Me parece que este es un paso hacia delante; muchas gracias, Consejero Presidente.

El C. Presidente: Gracias. Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral, Francisco Guerrero.

El C. Doctor Francisco Javier Guerrero: Muchas gracias, Consejero Presidente. Escuché con atención, particularmente las intervenciones del Consejero Electoral Virgilio Andrade y de la Consejera Electoral María Macarita Elizondo.

Creo que han puesto sobre la mesa argumentos que han ido construyendo un consenso. Evidentemente la Secretaría Ejecutiva tiene que en muchas ocasiones entrar a los temas utilizando su imaginación creativa, y este es un buen ejemplo de ello.

Tiene razón el Consejero Presidente en materia de políticas públicas la utilización de fórmulas matemáticas es adecuado, sino habría que echarse un clavado en los presupuestos para poder determinar este tipo de situaciones.

Sin embargo, en materia electoral y por los precedentes que han puesto sobre la mesa, particularmente la Consejera Electoral María Macarita Elizondo y el Consejero Electoral Virgilio Andrade, queda claro que no sería la medida más ortodoxa.

Razón por la cual, sin dejar de reconocer esta imaginación creativa, y no con ello demeritando la utilización de fórmulas, en otras circunstancias, pero no en materia sancionadora, creo que se ha venido construyendo un buen consenso que nos lleva a determinar que la ruta que estamos tomando ya por consenso es la más adecuada.

Habrá que esperar a ver si esto es verdaderamente el fin del tema. Me da la impresión, por la experiencia adquirida en esta mesa, que muy probablemente no.

Pero nosotros tenemos que cumplir en este momento con este paso procedimental, tomar nuestra decisión e ir hacia delante.

Así que me sumo al consenso y espero que podamos próximamente votarlo. Muchas gracias.

El C. Presidente: Gracias. Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral, Marco Antonio Baños.

El C. Maestro Marco Antonio Baños: Muy breve, Consejero Presidente. Me voy a sumar a la propuesta del Consejero Electoral Virgilio Andrade y también, tomando en cuenta los argumentos de la Consejera Electoral María Macarita Elizondo. Me parece que es una buena fórmula.

Se mantiene el monto de las sanciones que se establecen en los Proyectos de Resolución, pero me parece importante la supresión del tema de la fórmula, manteniendo las argumentaciones respectivas.

El C. Presidente: Muchas gracias. Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral, Marco Antonio Gómez Alcántar.

El C. Licenciado Marco Antonio Gómez: Gracias, Consejero Presidente. Muy breve. voy a acompañar, evidentemente, la propuesta de que se quite la fórmula, pero sí quiero dejar aquí en la mesa; no me voy a desgastar votándolo en contra, ni mucho menos, que nosotros quitemos la fórmula, pero mantengamos la sanción, en el fondo lo que estamos haciendo es seguir incumpliendo el acatamiento, porque estamos nosotros sancionando por fórmula; aunque no la pongamos, si quitamos nada más la fórmula y no modificamos los montos, y no agregamos referencia alguna ni valoración alguna al mapa de coberturas, que es un elemento objetivo que podríamos utilizarlo; simplemente hasta por Internet podemos sacar las coberturas, si es así, podemos ponerle un cuadrito, ahí sí podemos hacerle una gráfica, si nos gusta mucho hacer gráficas; es más, podemos hacer ahí hasta los ejercicios matemáticos que quieran, pero si no hacemos eso, se va a seguir incumpliendo el tema.

Entonces, este problema no se resuelve quitando nada más la fórmula y quitando la gráfica, y dejando la sanción. Es como si barres y dejas toda la suciedad abajo del tapete, entonces ya no pasa nada, ya limpié la casa; pues no, no es así.

Tenemos que hacer un ejercicio de individualización, que tiene que quedar claro, siguiendo el artículo 355, párrafo 5. Tenemos que hacer valoraciones cuantitativas, utilizando los mapas de coberturas, porque nos piden que hagamos valoraciones cuantitativas de las coberturas.

¿Qué elemento utilizas para hacer esa valoración? El mapa de coberturas, y ahí sí pónganle los cuadritos que quieran, pero no podemos hacer o resolver el problema en el sentido de decir si el problema es la fórmula, pues quitemos la fórmula, quitemos el cuadrito y ya resolvimos el tema.

Creo que este tema todavía va a dejar muchos temas de qué hablar. Seguramente va a ser impugnado nuevamente y, para como están las cosas, no tendría la menor duda de que lo vamos a volver a ver pronto, como la gran mayoría de temas conflictivos que ve este Consejo General. Gracias.

El C. Presidente: Gracias. Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral, Benito Nacif.

El C. Doctor Benito Nacif: Gracias, Consejero Presidente. Sólo para aclarar que en los Proyectos de acatamiento que presenta la Secretaría Ejecutiva, el factor o la variable de cobertura está claramente medido a partir de las secciones que bañan, digamos, las señales de las estaciones y los canales; en este caso, son canales de televisión.

Me parece que éste es un acierto, es un buen criterio, porque aunque no son totalmente homogéneas las secciones electorales, es lo que con mayor certeza te permite saber qué porcentaje del electorado fue impactado por promocionales no transmitidos o promocionales transmitidos ilegalmente.

Me parece que esa parte de la Resolución del Tribunal Electoral o el criterio del Tribunal Electoral está bastante bien atendida en los proyectos de acatamiento de la Secretaría Ejecutiva.

El C. Presidente: Gracias. Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral, Alfredo Figueroa.

El C. Maestro Alfredo Figueroa: Para simplemente dejar de manifiesto un par de cosas.

Primero, estoy de acuerdo con la propuesta del Consejero Electoral Virgilio Andrade, con las acotaciones que se han hecho, que ese es un tema que me parece importante.

Segundo, por supuesto que los mapas de cobertura están analizados en el Proyecto de Resolución que estamos revisando, y es a partir de esos mapas de cobertura que se determina el número de secciones y, por lo tanto, hay ahí un análisis que tiene que ver con eso.

Seamos claros otra vez en la circunstancia. Hay un razonamiento que lleva a una sanción, y luego hay un intento de expresión de ese razonamiento, de una forma que se considera inadecuada, como ha planteado el Consejero Electoral Virgilio Andrade, en un razonamiento de orden matemático. Está muy bien que no se exprese de ese modo ningún razonamiento, por lo que ha quedado ya de manifiesto.

Quiero dejar claro, y esto es muy importante, que no hay aquí un ejercicio que no tome en consideración mapas de cobertura. Eso me parece que de la simple revisión de documentos se advierte con claridad que está consignado, porque es el criterio que nos propuso el Tribunal Electoral, como un elemento muy importante, junto con los otros muchos elementos que esta autoridad ya había consignado y junto con los que el propio Tribunal Electoral ha venido proponiendo, en términos de volver cada vez más especializada y compleja la construcción de las sanciones, en función de incumplimientos, en casos por cierto, en donde está pensándose en periodos de difusión de propaganda, tanto si se trata de precampaña como intercampaña como campaña.

En fin, lo que quiero decir es, en el fondo estamos ejerciendo una facultad que permite justamente ir abonando en una construcción cada día más clara del procedimiento sancionador, en relación al incumplimiento de pautas del Estado mexicano.

El C. Presidente: Muchas gracias. Quiero expresar que desde mi punto de vista, en este Proyecto de Resolución y en todas las demás, están hechas las valoraciones y los estudios de todos los elementos circunstanciales de cada caso, para reindividualizar la sanción en los términos que estableció el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

El hecho de que se retire la fórmula del cuerpo de la Resolución no implica que se retire el esquema de valoración y los argumentos que están expresados, con los criterios, con los elementos de valoración particular que ordenó el Tribunal Electoral para cada uno de los casos. Creo que esto debe de quedar claro.

El lenguaje matemático que está incluido por supuesto que se puede retirar, sin que esto modifique los argumentos jurídicos y el análisis y valoración que se encuentran incluidos en la individualización de la sanción en los Proyectos de Resolución.

Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral, Marco Antonio Gómez Alcántar.

El C. Licenciado Marco Antonio Gómez: Cuando originalmente se resolvió el problema a este tema, también se decía lo mismo: No, el trabajo está muy sólido, la sanción se justifica, multas ejemplares, y ya ven, nos lo regresó otra vez el Tribunal Electoral para que tuviéramos que hacer un ajuste a la baja.

Entonces aquí es muy fácil decir, no, hombre, sí está bien hecho. Sí, sí está bien hecho, siempre decimos lo mismo, nada más que siempre nos lo sigue regresando el Tribunal Electoral.

Creo que aquí el tema de las coberturas, insisto, esto va a dar mucho qué hablar; habrá que analizar si las coberturas tienen que ser vistas o confundidas como lo maneja y lo dice el Consejero Electoral Benito Nacif, vinculadas a lo que son las audiencias.

Si tenemos que hacer la valoración de las coberturas utilizando lo que son secciones electorales, fórmulas mátemáticas, etcétera. Lo que estoy diciendo es que no estoy diciendo es que la valoración correcta de los mapas de cobertura está mal hecha; y lo que estoy diciendo es que tenemos que acostumbrarnos a hacer bien las cosas.

Porque no nos olvidemos que esta no es la primera vez que vemos este mismo tema. Cuando originalmente se puso la sanción, el Consejero Electoral Alfredo Figueroa decía lo mismo; el Consejero Presidente también, hombre, este es un trabajo sólido, y tenemos que poner multas ejemplares, etcétera, y nos siguen regresando las multas, y nos siguen regresando las sanciones, sobre todo las que ponemos a TV Azteca. En fin.

El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral, Alfredo Figueroa.

El C. Maestro Alfredo Figueroa: Podríamos hacer, a propósito del susto matemático que se provoca en la mesa cuando se empiezan a desarrollar fórmulas, la teoría de la inducción.

A todo aquello que regrese el Tribunal Electoral, tenía un problema de origen en relación a lo que resuelva esta autoridad. Aunque hay otros asuntos en donde el Tribunal Electoral regresa temas en los que el Consejero Electoral Marco Antonio Gómez no está de acuerdo…

A ver, si no es un problema de que todo aquello que regresen está necesariamente mal planteado. No, ese es el punto.

Si hay criterios nuevos en una Resolución esos se van atendiendo y construyendo y desarrollando, pero es exactamente entrar en lo que se llama un falso silogismo asumir que esa es la consecuencia, por cierto a propósito de estos asuntos.

Diría una cosa más a propósito de lo que le dijo el Tribunal Electoral. Aquí se ha insistido en bajar las sanciones, por parte del Consejero Electoral Marco Antonio Gómez no estando de acuerdo con eso, pero resulta que el Tribunal Electoral resolvió explícitamente que no estaba pidiéndole a la autoridad que redujera las sanciones y eso lo declaró infundado por parte del denunciante.

Por lo tanto, si a ese mismo silogismo nos avenimos, tendríamos que afirmar que la manifestación hecha por el Consejero Electoral Marco Antonio Gómez en las otras ocasiones, es igualmente equívoca respecto de la reducción de la sanción al caso de Televisión Azteca.

El C. Presidente: Gracias. Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral Marco Antonio Baños.

El C. Maestro Marco Antonio Baños: Creo que hemos revisado con alguna recurrencia decisiones del Consejo General y las razones son múltiples, hay casos en los cuales el Tribunal Electoral ha establecido criterios muy específicos o las normas son un poco difusas.

Pienso, por ejemplo, en el caso del artículo 134 o porque en el caso de radio y televisión casi todos los temas han sido muy novedosos, pero a mi modo de ver hay de las dos, tanto detalles que hemos de repente omitido, como situaciones que el Tribunal Electoral ha establecido como tal.

Dejémonos de las clases de filosofía aplicada el día de hoy y propongo que vayamos a la votación en los términos que ya se han acordado.

El C. Presidente: Gracias. Vamos a proceder a la votación, señora y señores Consejeros Electorales, por lo cual les ruego su atención, le voy a solicitar al Secretario del Consejo que someta a la consideración el Proyecto de Resolución identificado con el apartado 4.2, tomando en cuenta las propuestas planteadas, coincidentemente por el Consejero Electoral Virgilio Andrade y la Consejera Electoral María Macarita Elizondo en los términos por ellos expuestos.

El C. Secretario: Señora y señores Consejeros Electorales, se consulta si se aprueba el Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, identificado en el orden del día como el apartado 4.2 y con el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-66/2010 tomando en consideración las propuestas formuladas coincidentemente, por el Consejero Electoral Virgilio Andrade y la Consejera Electoral María Macarita Elizondo en los términos por ellos expuestos.

Los que estén por la afirmativa sírvanse levantar la mano, por favor.

Aprobado por unanimidad, Consejero Presidente.

Tal y como lo establece el artículo 24, párrafo 4 del Reglamento de Sesiones del Consejo General, procederé a incorporar el voto particular que, en su caso, presente el Consejero Electoral Marco Antonio Gómez.

Tal como lo establece el mismo artículo en su párrafo primero, incorporaremos el engrose de conformidad con los argumentos expresados.

Votación del punto 4.3. del orden del día de la sesión extraordinaria del Consejo General de este Instituto de fecha veinticinco de agosto del presente año.

“El C. Presidente: Muchas gracias, Secretario del Consejo. Señoras y señores Consejeros y representantes, ahora procederemos al análisis y en su caso, a la votación en lo particular del Proyecto de Resolución identificado con el apartado 4.9 del orden del día, reservado por el Consejero Electoral Virgilio Andrade, quien tiene el uso de la palabra.

El C. Maestro Virgilio Andrade: Es únicamente para ratificar el engrose propuesto, y en este caso, acompaño el monto de la sanción.

El C. Presidente: Muchas gracias. Al no haber intervenciones, Secretario del Consejo vamos a someter a la votación el Proyecto de Resolución, tomando en consideración la propuesta coincidente de los Consejeros Electorales Macarita Elizondo y Virgilio Andrade.

El C. Secretario: Señora y señores Consejeros Electorales, se consulta si se aprueba el Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, identificado en el orden del día como el apartado 4.9, y con el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-65/2010, tomando en consideración la propuesta coincidente de los Consejeros Electorales Macarita Elizondo y Virgilio Andrade en los términos por ellos expuestos.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse levantar la mano.

Aprobado por unanimidad, Consejero Presidente, tal y como lo establece el artículo 24, párrafo 1 del Reglamento de Sesiones del Consejo General, incorporaré el engrose, de conformidad con los argumentos expresados, y como lo establece también el mismo artículo en su párrafo 4, procederé a incorporar el voto particular que en su caso presente el Consejero Electoral Marco Antonio Gómez.”

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

NOVENO. Que en cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-65/2010 en la que determinó que esta autoridad debía reindividualizar e imponer la sanción que corresponda a la empresa Televisión Azteca, S.A. de C.V. concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHVAD-TV, canal 10, XHDH-TV canal 11(+), XHKYU-TV canal 4 (+) y XHMEY-TV canal 7, todas en el estado de Yucatán, tomando en consideración que la cobertura y el periodo total de la pauta son elementos determinantes en la imposición de la sanción, se procede a hacer lo conducente.

Previo a iniciar con la individualización de la sanción, es necesario precisar que por razón de método y a efecto de evitar repeticiones innecesarias, se efectuará  la misma de forma conjunta, es decir en un solo argumento para todas las emisoras denunciadas (XHVAD-TV, canal 10, XHDH-TV canal 11(+), XHKYU-TV canal 4 (+) y XHMEY-TV canal 7, todas en el estado de Yucatán), tomando en consideración que la multa que se aplique al concesionario denunciado, se calculará de manera individual, es decir por cada emisora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Tomando en consideración lo ordenado por el máximo órgano jurisdiccional de la materia al resolver el recurso de apelación identificado con anterioridad y a fin de preservar el principio de legalidad que impone el deber de fundar y motivar toda resolución, este órgano resolutor reindividualiza la sanción correspondiente a la empresa Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHVAD-TV, canal 10, XHDH-TV canal 11(+), XHKYU-TV canal 4 (+) y XHMEY-TV canal 7, todas en el estado de Yucatán, por lo tanto se procede a imponer la sanción correspondiente.

El artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece las sanciones aplicables a los concesionarios o permisionarios de radio y televisión.

En este sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros: "ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL" y "SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN", con números S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003, respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta; en el caso que nos ocupa, aun cuando no se trata de un instituto político el que cometió la infracción sino una persona moral cuya principal actividad es brindar servicio de televisión y de audio, las circunstancias que han de considerarse para individualizar la sanción deben ser las mismas que en aquellos casos, es decir, deben estimarse los factores objetivos y subjetivos que hayan concurrido en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral.

I.- Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:

El tipo de infracción

Previo a las consideraciones respectivas debemos referir que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-34/2010 confirmó el tipo de infracción cometida por la concesionaria Televisión Azteca S.A. de C.V., a través de diversas emisoras en el estado de Yucatán, derivado de la omisión en que incurrieron sus emisoras al no transmitir la totalidad de la pauta que fue ordenada por el Instituto Federal Electoral, para el proceso electoral que se desarrolló en la entidad federativa antes aludida, en específico, durante el periodo de precampañas.

En tales circunstancias, las argumentaciones relacionadas con el tipo de infracción adquirieron firmeza en términos de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Evidenciado lo anterior, resulta válido precisar que la norma transgredida por Televisión Azteca, S.A de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHVAD-TV, canal 10, XHDH-TV canal 11(+), XHKYU-TV canal 4 (+) y XHMEY-TV canal 7, todas en el estado de Yucatán, es la dispuesta en el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En ese orden de ideas, y toda vez que como se precisó con antelación tales consideraciones han quedado firmes, con el fin de realizar repeticiones innecesarias y por economía procesal ténganse por reproducidas las mismas como si a la letra se insertasen.

Así, en el presente asunto quedó acreditado que Televisión Azteca, S.A de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHVAD-TV, canal 10, XHDH-TV canal 11(+), XHKYU-TV canal 4 (+) y XHMEY-TV canal 7, todas en el estado de Yucatán, contravino lo dispuesto en la norma legal en comento, al haber omitido transmitir, sin causa justificada, cinco mil ochocientos treinta [5830] promocionales de 30 segundos de duración, mismos que corresponden: 5,780 (cinco mil setecientos ochenta) de las autoridades electorales y 50 (cincuenta) de los partidos políticos contenidos en la pauta de transmisión de los tiempos del Estado durante el proceso electoral local que se llevó a cabo en el estado de Yucatán, particularmente en el desarrollo del periodo de precampañas para elegir a los candidatos a los cargos de Gobernador en la entidad federativa en cita, al interior de cada partido político o coalición en el periodo comprendido del once de enero al dos de febrero de dos mil diez en todas las emisoras.

Incumplimiento que por cada una de las emisoras antes referidas, se refleja de la siguiente forma:

EMISORA

A ELEC

PAN

PRI

PRD

CONV

NA

PT

PVEM

 

PAY

TOTAL PARTIDOS POLÍTICOS

TOTAL

XHVAD-TV

1445

2

3

0

1

0

1

1

1

9

1454

XHDH-TV

1437

2

6

1

0

0

0

2

1

12

1449

XHKYU-TV

1479

1

4

1

0

0

1

1

1

9

1488

XHMEY-TV

1419

2

11

1

3

0

1

1

1

20

1439

La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas

Al respecto, cabe señalar que no obstante haberse acreditado la violación a lo dispuesto en distintos preceptos constitucionales y legales por parte de Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHVAD-TV, canal 10, XHDH-TV canal 11(+), XHKYU-TV canal 4 (+) y XHMEY-TV canal 7, todas en el estado de Yucatán, por la omisión de transmitir promocionales tanto de las autoridades electorales como de los partidos políticos de la forma que a continuación se detalla:

EMISORA

A ELEC

PAN

PRI

PRD

CONV

NA

PT

PVEM

 

PAY

TOTAL PARTIDOS POLÍTICOS

TOTAL

XHVAD-TV

1445

2

3

0

1

0

1

1

1

9

1454

XHDH-TV

1437

2

6

1

0

0

0

2

1

12

1449

XHKYU-TV

1479

1

4

1

0

0

1

1

1

9

1488

XHMEY-TV

1419

2

11

1

3

0

1

1

1

20

1439

 

Dicha circunstancia, no implica que estemos en presencia de una pluralidad de infracciones o faltas administrativas, ya que en dichas normas el legislador pretendió tutelar, en esencia, el mismo valor o bien jurídico (el cual se define en el siguiente apartado).

Por último, es de referir que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-34/2010, dejó intocadas las consideraciones esgrimidas por esta autoridad en el presente apartado, por lo que las mismas adquirieron firmeza, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)

En principio se debe dejar claro que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-34/2010, dejó intocadas las consideraciones esgrimidas por esta autoridad en el presente apartado, por lo que las mismas adquirieron firmeza, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tanto, ténganse las mismas por reproducidas como su a la letra se insertasen, a fin de realizar repeticiones innecesarias.

No obstante lo antes aludido, es de referir que el artículo 41, Base III, apartado A de la Ley Fundamental, refiere que el Instituto Federal Electoral será la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, destinado a sus propios fines, y al ejercicio del derecho de los partidos políticos, por lo que a partir del inicio de las precampañas electorales y hasta el día de la jornada comicial, quedan a su disposición cuarenta y ocho minutos diarios, distribuidos en dos y hasta tres minutos en cada hora de transmisión en cada señal televisiva o radial.

Así, conforme al artículo 65, párrafo 2, en relación con el 56, párrafo 4, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para determinar el número de mensajes a distribuir entre los partidos políticos, las unidades de medida son: treinta segundos, uno y dos minutos, sin fracciones.

En esa tesitura, el Comité de Radio y Televisión de este Instituto, a propuesta de la autoridad electoral de Yucatán, aprobó el modelo de pauta y las pautas específicas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos durante el periodo de precampaña correspondiente al proceso electoral de este año, en el estado de Yucatán.

Tomando en consideración que la unidad de medida adoptada para los mensajes contenidos en la pauta relativa a las precampañas del estado de Yucatán, fue treinta segundos, se colige que el Comité de Radio y Televisión pautó por cada uno de los días integrantes de ese lapso, noventa y seis mensajes, los cuales se distribuyeron entre los partidos políticos y autoridades electorales, conforme al marco jurídico aplicable.

Dichos mensajes diarios, conforme a lo preceptuado en la Constitución General y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deben ser transmitidos por los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, porque con ello se logra que las autoridades electorales y los propios partidos políticos, puedan cumplimentar los fines que tales instrumentos normativos les han impuesto, de allí que la omisión de su difusión, impide se logren tales objetivos.

En el caso concreto el Comité de Radio y Televisión aprobó el acuerdo identificado con la clave ACRT/069/2009 de fecha doce de noviembre de dos mil nueve, mediante el cual se aprobó el “Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral por el que se aprueban el modelo de pauta y las pautas específicas para la transmisión en Radio y Televisión de los mensajes de los partidos políticos durante el periodo de precampaña dentro del proceso electoral de 2010 que se llevará a cabo en el estado de Yucatán.

Así, en sesión extraordinaria de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, celebrada el día trece de noviembre de dos mil nueve, se aprobó el JGE93/2009 en el que se aprobaron los modelos de pauta para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de las campañas institucionales del Instituto Federal Electoral y otras autoridades electorales, durante el período de precampañas que se llevó a cabo en el estado de Yucatán en el proceso electoral local de 2010.

En dichos acuerdos se determinó que durante la etapa de precampaña que se llevaría a cabo dentro del proceso electoral en el estado de Yucatán para elegir a los ciudadanos que postularán como candidatos a puestos de elección popular, de los 48 minutos diarios que el Instituto Federal Electoral administra 12 de ellos se distribuirán entre los partidos políticos y el tiempo restante quedó a disposición del Instituto para el cumplimiento de sus fines y de otras autoridades electorales.

En ese contexto, es de referir que el periodo de duración de las precampañas para elegir a los ciudadanos que postularán como candidatos a puestos de elección popular, se llevó a cabo del cinco de enero al trece de febrero de dos mil diez, es decir, comprendió cuarenta días; en consecuencia, el periodo total de la pauta a dicho periodo comprendió un total de 3,840 (tres mil ochocientos cuarenta) promocionales, los cuales atendiendo al criterio referido en el párrafo que antecede se asignaron 960 (novecientos sesenta) a los institutos políticos y 2,880 (dos mil ochocientos ochenta) a las autoridades electorales.

Amén de lo expuesto, la distribución de los promocionales a favor de los partidos políticos se realizó acorde a lo dispuesto en los artículos 56 y 65 del código electoral federal, por lo que en principio se debían asignar 960 (novecientos sesenta) se repartirían de forma igualitaria entre los partidos contendientes 288 (30%); en tanto que los restantes 672 (70%) se repartirán entre los partidos políticos con derecho a dicha prerrogativa, en proporción al porcentaje de votos obtenidos por cada partido político en la elección para diputados locales inmediata anterior, por lo que existió un remanente de 5 (cinco) promocionales, motivo por el cual se asignaron a las autoridades electorales con el fin de no violentar el principio de equidad, motivo por el cual la pauta de los partidos políticos quedo de un total de 955 (novecientos cincuenta y cinco) promocionales, por lo que a las autoridades electorales se les asignaron un total de 2,885 (dos mil ochocientos ochenta y cinco) spots.

En ese tenor, los promocionales de referencia fueron distribuidos como se precisa en las tablas que se insertan a continuación:

Partido Político

Número de promocionales

Partido Acción Nacional

338

Partido Revolucionario Institucional

311

Partido de la Revolución Democrática

62

Partido del Trabajo

48

Partido Verde Ecologista de México

56

Convergencia

48

Partido Alianza  por Yucatán

56

Nueva Alianza

36

 

Total

955

 

Autoridades electorales

Número de promocionales

Instituto Federal Electoral

 

 

2,885

Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales

Tribunal Electoral del estado de Yucatán

Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana de Yucatán

 

En el caso, es preciso señalar el porcentaje de incumplimientos en que incurrió cada emisora denunciada respecto de los promocionales de las autoridades electorales y partidos políticos, a fin de evidenciar lo anterior se insertan las siguientes tablas:

XHVAD-TV, canal 10

 

1,454 incumplimientos reportados

Sujetos

Total de promocionales pautados para el periodo de precampaña dentro del proceso electoral del estado de Yucatán.

Incumplimientos reportados durante el periodo comprendido del 11 de enero al 02 de febrero de 2010

(periodo denunciado)

% de promocionales omitidos conforme al total de la pauta aprobada para el periodo de precampaña dentro del proceso electoral del estado de Yucatán, respecto de cada partido político y autoridad.

Partidos Políticos

PAN

338

2

0.59

PRI

311

3

0.96%

PRD

62

-

-

PT

48

1

2.08%

PVEM

56

1

1.78%

CONV.

48

1

2.08%

PAY

56

1

1.78%

 

NA

36

-

-

 

Autoridades Electorales

IFE

 

 

2,885

1140

 

 

50.08%

FEPADE

119

IPEPAC

77

TEEY

109

 

 

Total

1445

 

XHDH-TV, canal 11 (+)

 

1,449 incumplimientos reportados

Sujetos

Total de promocionales pautados para el periodo de precampaña dentro del proceso electoral del estado de Yucatán.

Incumplimientos reportados durante el periodo comprendido del 11 de enero al 02 de febrero de 2010

(periodo denunciado)

% de promocionales omitidos conforme al total de la pauta aprobada para el periodo de precampaña dentro del proceso electoral del estado de Yucatán, respecto de cada partido político y autoridad

Partidos Políticos

PAN

338

2

0.59%

PRI

311

6

1.92%

PRD

62

1

1.61%

PT

48

-

-

PVEM

56

2

3.57%

CONV.

48

-

-

PAY

56

1

1.78%

 

NA

36

-

-

 

Autoridades Electorales

IFE

 

 

2,885

1131

 

 

49.80%

FEPADE

121

IPEPAC

75

TEEY

110

 

 

Total

1437

 

XHKYU-TV, canal 4 (+)

 

1,488 incumplimientos reportados

Sujetos

Total de promocionales pautados para el periodo de precampaña dentro del proceso electoral del estado de Yucatán.

Incumplimientos reportados durante el periodo comprendido del 11 de enero al 02 de febrero de 2010

(periodo denunciado)

% de promocionales omitidos conforme al total de la pauta aprobada para el periodo de precampaña dentro del proceso electoral del estado de Yucatán, respecto de cada partido político y autoridad

Partidos Políticos

PAN

338

1

0.29%

PRI

311

4

1.28%

PRD

62

1

1.61%

PT

48

1

2.08%

PVEM

56

1

1.78%

CONV.

48

-

 

PAY

56

1

1.78%

 

NA

36

-

-

 

Autoridades Electorales

IFE

 

 

2,885

1155

 

 

51.26%

FEPADE

120

IPEPAC

88

TEEY

116

 

 

Total

1479

 

XHMEY-TV, canal 7

 

1,439 incumplimientos reportados

Sujetos

Total de promocionales pautados para el periodo de precampaña dentro del proceso electoral del estado de Yucatán.

Incumplimientos reportados durante el periodo comprendido del 11 de enero al 02 de febrero de 2010

(periodo denunciado)

% de promocionales omitidos conforme al total de la pauta aprobada para el periodo de precampaña dentro del proceso electoral del estado de Yucatán, respecto de cada partido político y autoridad

Partidos Políticos

PAN

338

2

0.59%

PRI

311

11

3.53%

PRD

62

1

1.61%

PT

48

1

2.08%

PVEM

56

1

1.78%

CONV.

48

3

6.25%

PAY

56

1

1.78%

 

NA

36

-

-

 

Autoridades Electorales

IFE

 

 

2,885

1120

 

 

49.18%

FEPADE

117

IPEPAC

75

TEEY

107

 

 

Total

1419

 

TOTALIDAD DE LA PAUTA, COMO ELEMENTO FUNDAMENTAL PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

En relación, con el contenido de los cuadros precedentes, cabe dejar claro que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que esta autoridad debía considerar el porcentaje que representaban los incumplimientos imputados al denunciado respecto de la totalidad de la pauta correspondiente a la etapa del proceso electoral al cual nos hemos venido refiriendo [precampaña que se llevaría a cabo dentro del proceso electoral en el estado de Yucatán para elegir a los ciudadanos que postularán como candidatos a puestos de elección popular], como un dato fundamental para la individualización de la sanción y no así como un dato de referencia, porque constituye un parámetro objetivo que permite individualizar razonablemente el monto de la sanción a imponer, para que guarde correspondencia, lo más próximo posible, a las condiciones en que se cometió la infracción, bajo parámetros de justicia, equidad, proporcionalidad y legalidad.

Por ende, en esta resolución se tomarán en cuenta para determinar el monto de la sanción, entre otros, el porcentaje que representan los incumplimientos tanto en relación con la totalidad de la pauta correspondiente a la etapa del proceso electoral a que se refiere la presente (como elemento fundamental), como en relación con el periodo denunciado en la vista dada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este órgano electoral autónomo (como elemento secundario o de referencia).

En ese orden de ideas, es de referir que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver la determinación que en el presente fallo se acata, estableció que la unidad de cumplimiento impuesta a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión es la totalidad de la pauta notificada y no el día, pues la misma constituye una unidad coherente con una finalidad determinada, razón por la cual constituye un elemento esencial a considerar al momento de individualizar la sanción.

Al respecto, se reiteran las consideraciones esgrimidas por la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del país, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-65/2010, con relación a la “pauta”, como elemento fundamental, a tomar en consideración al momento de individualizar la sanción, en donde señaló que la pauta es la unidad de cumplimiento con base en la cual se establece la obligación de las concesionarias y permisionarias de radio y televisión de transmitir los promocionales tanto de las autoridades electorales como de los partidos políticos y, por tanto, constituye un parámetro objetivo y resulta fundamental al momento de individualizar la sanción correspondiente.

Asimismo, dicho órgano jurisdiccional precisó que la finalidad de una pauta se cumple a lo largo de todo su período, bajo esta premisa, resulta razonable que un promocional no transmitido en una pauta para un periodo muy largo o de gran concentración de promocionales cause un daño relativamente menor, a diferencia de la omisión de un promocional en una pauta para un periodo más corto o de menor concentración de promocionales; por tanto, resulta perfectamente proporcional y razonable que se sancione con más dureza una omisión de una pauta de menor duración o concentración.

Adicionalmente, precisó que se debe tomar en cuenta si se trata de una pauta de precampaña, intercampaña o campaña, así como el tipo de elección, si se trata de elección presidencial, y para ambas cámaras del congreso, o es una elección intermedia, selección local concurrente en la cual se elija al gobernador o únicamente miembros del congreso local y ayuntamientos, e incluso si se trata de una elección extraordinaria.

En consecuencia, al momento de individualizar la sanción la autoridad debe considerar, como primer parámetro objetivo, el número de promocionales omitidos en función de toda la pauta, de suerte tal que la base de la cual se debe partir para determinar la multa a imponer, debe tener cierta proporción con el porcentaje de promocionales que se dejaron de transmitir, en relación con la pauta correspondiente.

En el mismo sentido, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que el período denunciado también es un elemento objetivo a tomarse en cuenta al momento de individualizar la sanción, pues con base en él puede medirse la intensidad de la infracción en un tiempo determinado; no obstante ello, dicho elemento debe tomarse como un elemento secundario, pues como se precisó con antelación la unidad de obligación de los permisionarios y/o concesionarios de radio y televisión con relación a la obligación de transmitir los promocionales ordenados por el Instituto Federal Electoral es la totalidad de la pauta, para el periodo de que se trate.

En tales circunstancias, resulta oportuno referir que dicho órgano también estimó que la finalidad buscada con los promocionales en radio y televisión no se consigue con cada uno de éstos, sino con la pauta en su conjunto, pues todos los promocionales como unidad persiguen la misma finalidad, determinada por el tipo de pauta que se trate; por tanto, no es posible asignar el mismo valor a los promocionales de todas las pautas y de cualquier tipo de elección, en diversas entidades, pues la distinta duración de los períodos de precampaña y campaña, de acuerdo a la elección de que se trate, obedece a la intensidad y duración que el legislador consideró conveniente para que los partidos políticos difundan su propuesta política y a sus precandidatos o candidatos, temporalidad que desde luego incide en la duración de las pautas correspondientes.

Amén de lo expuesto, en el caso, se conculcó el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado del incumplimiento en que incurrió la persona moral Televisión Azteca, S.A de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHVAD-TV, canal 10, XHDH-TV canal 11(+), XHKYU-TV canal 4 (+) y XHMEY-TV canal 7, todas en el estado de Yucatán, al haber omitido transmitir, sin causa justificada, cinco mil ochocientos treinta [5830] promocionales de 30 segundos de duración, correspondientes a los partidos políticos y a los mensajes de las autoridades electorales en el proceso electoral local de Yucatán, particularmente en el desarrollo del periodo de precampañas, específicamente del día once de enero al dos de febrero de dos mil diez.

A efecto de evidenciar, el incumplimiento por cada una de las emisoras antes referidas y concesionadas a Televisión Azteca, S.A. de C.V., se inserta la siguiente tabla:

EMISORA

A ELEC

PAN

PRI

PRD

CONV

NA

PT

PVEM

 

PAY

TOTAL PARTIDOS POLÍTICOS

TOTAL

XHVAD-TV

1445

2

3

0

1

0

1

1

1

9

1454

XHDH-TV

1437

2

6

1

0

0

0

2

1

12

1449

XHKYU-TV

1479

1

4

1

0

0

1

1

1

9

1488

XHMEY-TV

1419

2

11

1

3

0

1

1

1

20

1439

En tal virtud, y precisado el total de incumplimientos por cada una de las emisoras denunciadas y concesionadas a Televisión Azteca, S.A. de C.V., en el estado de Yucatán, resulta atinente señalar que para determinar la gravedad de la conducta desplegada, debemos partir de la premisa de que la totalidad de la pauta constituye un elemento objetivo que permite desprender el grado de incumplimiento de cada emisora.

En efecto en el presente caso, de las constancias que obran en autos se advierte que la totalidad de la pauta ordenada por este instituto para ser difundida durante el periodo de precampaña que se llevaría a cabo dentro del proceso electoral en el estado de Yucatán para elegir a los ciudadanos que postularán como candidatos a puestos de elección popular, abarcó un período de 40 días; por tanto, el total de promocionales pautados correspondió a la cantidad de 3,840 (tres mil ochocientos cuarenta) por cada emisora de radio y/o televisión, de los cuales 955 (novecientos cincuenta y cinco), es decir, el 24.86% correspondieron a los partidos políticos y 2,885 (dos mil ochocientos ochenta y cinco), o sea el 75.13% a las autoridades electorales.

Expuesto lo anterior, resulta trascendente precisar que el periodo que constituye la materia de conocimiento del presente asunto comprende específicamente del día once de enero al dos de febrero de dos mil diez es decir, veintitrés días del total del periodo que abarcaron las precampaña que se llevaría a cabo dentro del proceso electoral en el estado de Yucatán para elegir a los ciudadanos que postularán como candidatos a puestos de elección popular.

En ese orden de ideas, el total de la pauta en relación con el grado de incumplimiento de cada una de las emisoras hoy denunciadas y concesionadas a Televisión Azteca, S.A. de C.V., en el estado de Yucatán, resulta un dato objetivo para determinar el monto de la sanción pues muestra su comportamiento, que en el caso, evidencia una conducta contumaz de la concesionaria de incumplir con las obligaciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le impone, a partir de la reforma del año 2007 en la materia.

En consecuencia, tal elemento constituye la base de la que se parte para determinar el monto de la sanción, mismo que, en el caso concreto será disminuido o aumentado, dependiendo de las atenuantes o agravantes que inciden en la conducta realizada.

En ese orden de ideas, resulta atinente tener presente que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación que mediante la presente determinación se cumplimenta, señaló: “Es importante precisar que el resultado que arroje la valoración de los elementos referidos establece únicamente una tendencia en la multa que finalmente se imponga, pues la autoridad aún debe valorar el resto de los elementos necesarios para su individualización y, como resultado de ello, incrementar, disminuir o mantener su monto para definir la sanción final”.

Por tanto, el dato objetivo que arroja la proporción entre el número de incumplimientos y la totalidad de la pauta es la base de la que se parte, y que en el caso, pudiera ser disminuido o incrementado atendiendo a diversos factores como lo son la reincidencia, intencionalidad, gravedad de la falta, cobertura, tipo de elección, etc.

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción

Con relación al momento en que la hoy denunciada incurrió en las omisiones reportadas por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, es de señalarse que esta autoridad no desconoce el criterio sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-24/2010, SUP-RAP-25/2010, SUP-RAP-27/2010, SUP-RAP-34/2010, SUP-RAP-35/2010, SUP-RAP-36/2010 y SUP-RAP-37/2010, así como el que mediante esta vía se acata, en el sentido de que cuando la conducta se trate de omisión en la transmisión de promocionales de autoridades electorales y de partidos políticos, esta autoridad al momento de determinar la sanción además de los elementos indicados en el artículo 355, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales debe tomar en cuenta:

                      El periodo total de la pauta que se trate: de los acuerdos identificado con las claves ACRT/69/2009 y JGE93/2009 se desprende que el periodo de precampaña para elegir a los ciudadanos que postularán como candidatos a puestos de elección popular, al interior de los partidos políticos o coaliciones, se llevó a cabo del cinco de enero al trece de febrero del presente año, es decir, abarcó un periodo de cuarenta días; en consecuencia, la pauta total para ese periodo comprendió la transmisión de 3,840 (tres mil ochocientos cuarenta) promocionales de autoridades electorales y de partidos políticos, para cada emisora de radio y/o televisión.

Al respecto, debe recordarse que la finalidad de una pauta se cumple a lo largo de todo su período; bajo esta premisa, resulta razonable que un promocional no transmitido en una pauta para un periodo muy largo o de gran concentración de promocionales cause un daño relativamente menor, a diferencia de la omisión de un promocional en una pauta para un periodo más corto o de menor concentración de promocionales; por tanto, resulta perfectamente proporcional y razonable que se sancione con más dureza una omisión de una pauta de menor duración o concentración.

                      El total de promocionales e impactos ordenados en la pauta: de las constancias que obran en autos se advierte que el total de impactos contenidos en la pauta para la etapa de precampañas ascienden a un total de 3840 (tres mil ochocientos cuarenta) promocionales por emisora, de los cuales 955 (novecientos cincuenta y cinco) es decir, el 24.86% corresponden a los partidos políticos y 2885 (dos mil ochocientos ochenta y cinco) es decir, el 75.13% a las autoridades electorales; lo anterior, es así atendiendo a lo dispuesto en el artículo 65 del código comicial federal y al numeral 27 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en materia electoral que señalan que en la entidad federativa de que se trate y durante el periodo de las precampañas políticas el Instituto Federal Electoral distribuirá a los partidos políticos doce minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión, y el tiempo restante quedará a disposición del Instituto para el cumplimiento de sus fines o de otras autoridades electorales, por lo que existió un remanente de cinco (5) promocionales, motivo por el cual fueron asignados a las autoridades electorales con el fin de no violentar el principio de equidad.

En ese sentido, se debe puntualizar que el periodo total de la pauta constituye un elemento fundamental para la individualización de la sanción, es decir, se debe partir de la premisa de que es la unidad de cumplimiento impuesta a los concesionarios y/o permisionarios de radio y televisión; por tanto, la autoridad debe ponderar el número de promocionales omitidos respecto de la totalidad de la unidad de medida señalada.

                      El periodo y número de promocionales que comprende la infracción: El periodo que constituye la materia de conocimiento del presente asunto comprende del once de enero al dos de febrero de dos mil diez, es decir, 23 días del total del periodo que abarcaron las precampañas en el estado de Yucatán, en el cual cada emisora denunciada incumplió con la transmisión de diversos promocionales de las autoridades electorales y de los partidos políticos, tal como se evidencia de la tabla que a continuación se inserta:

EMISORA

A ELEC

PAN

PRI

PRD

CONV

NA

PT

PVEM

PAY

TOTAL

XHVAD-TV

1445

2

3

0

1

0

1

1

1

1454

XHDH-TV

1437

2

6

1

0

0

0

2

1

1449

XHKYU-TV

1479

1

4

1

0

0

1

1

1

1488

XHMEY-TV

1419

2

11

1

3

0

1

1

1

1439

TOTAL

5780

7

24

3

4

0

3

5

4

5830

En ese sentido es de referir que del contenido del acuerdo ACRT69/2009 se desprende que el número de promocionales asignados a los partidos políticos durante el periodo de precampaña para elegir a los ciudadanos que postularán como candidatos a puestos de elección popular, fue de 955, de los cuales 288 se asignaron de forma igualitaria y 667  en proporción al porcentaje de votos obtenidos por cada partido político en la elección para diputados locales inmediata anterior; por lo que la pauta de los partidos políticos para el periodo en comento comprendió un total de 955 promocionales; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y 65, párrafo segundo del código electoral federal.

Cabe precisar que como se ha señalado en párrafos anteriores, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que dos de los elementos objetivos que se deben tener en cuenta para determinar el monto de una sanción son: a) las relaciones de proporcionalidad que existen tanto entre el número de omisiones y el número total de promocionales pautados; y b) el número de días afectados y el número total de días pautados.

De esta manera, si el número total de omisiones o de días en que se cometa la infracción representan un porcentaje muy alto respecto al total de promocionales o días pautados, mayor tenderá a ser la multa. En cambio, si dichos porcentajes son muy bajos, la multa tenderá a disminuir.

A efecto de ilustrar lo antes expuesto, resulta atinente insertar las siguientes tablas, destacando que el porcentaje de incumplimiento con relación al total de la pauta constituye un elemento objetivo, que esta autoridad debe tomar en cuenta al momento de individualizar la sanción correspondiente.

Emisora

Número de promocionales pautados por emisora

Número de promocionales omitidos por emisora

Periodo total de la pauta

Porcentaje que corresponden las omisiones en relación al periodo total de la pauta

XHVAD-TV

3,840

1,454

40 días

37.86%

XHDH-TV

1,449

37.73%

XHKYU-TV

1,488

38.75%

XHMEY-TV

1,439

37.47%

 

Emisora

Número de promocionales pautados por emisora

Número de promocionales omitidos por emisora

Periodo denunciado (días en que se presentó el incumplimiento)

Porcentaje que representan las omisiones en relación al periodo denunciado

XHVAD-TV

3,840

1,454

23

65.85%

XHDH-TV

1,449

65.62%

XHKYU-TV

1,488

67.39%

XHMEY-TV

1,439

65.17%

 

En consecuencia, y con base en lo expuesto esta autoridad al momento de determinar la sanción correspondiente por cada una de las emisoras concesionadas a Televisión Azteca, S.A. de C.V., partirá de la proporcionalidad que existe entre el número de omisiones y el número total de promocionales pautados y la existente entre el número de días en que se cometió la infracción y el número total de días pautados.

  La trascendencia del momento de la transmisión, horario y cobertura en la que se haya cometido la infracción.

En principio se debe dejar claro que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-65/2010, únicamente consideró que aun cuando en el presente apartado se precisaron datos relacionados con la cobertura, este elemento no se tomó en cuenta al momento de imponer las sanciones respectivas, por lo que las consideraciones relacionadas con la trascendencia del momento de la transmisión y horario quedan incólumes; por tanto, deben seguir rigiendo. 

En ese contexto, en las argumentaciones que fueron referidas así como en las tablas que se insertaron en el presente apartado, se advertía de forma inminente que la mayoría de las omisiones en que incurrieron las emisoras concesionadas a Televisión Azteca S.A. de C.V., en el estado de Yucatán, ocurrieron durante las dos franjas horarias en las que se pautan 3 minutos por cada hora de transmisión.

 

En ese orden de ideas, y con el fin de evitar repeticiones innecesarias dichas  consideraciones deben darse por reproducidas como si a la letra se insertasen.

No obstante lo antes referido, es de recalcarse que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación precisó que otro de los elementos a tomar en cuenta al momento de individualizar la sanción es la cobertura en que se haya cometido la infracción y que dicha circunstancia se contempló así, porque constituye un parámetro objetivo que permite individualizar razonablemente el monto de la sanción a imponer, con el objeto de que guarde correspondencia, lo más próximo posible, a las condiciones en que se cometió la infracción, bajo parámetros de justicia, equidad, proporcionalidad y legalidad.

Al respecto, conviene considerar que la cobertura que comprenden las transmisiones de las emisoras denunciadas, deviene relevante para el presente asunto, en atención a que su delimitación, permite obtener datos objetivos respecto del impacto y trascendencia que tuvieron las omisiones en la transmisión de la pauta, ya que permite observar de forma clara el número de secciones y posibles ciudadanos que pudieron haber dejado de recibir la información comprendida en los promocionales omitidos.

Siguiendo esta prelación de ideas, como se verá más adelante, esta autoridad, en estricto cumplimiento a lo mandatado por la máxima autoridad jurisdiccional de la materia, habrá de establecer concretamente y en atención a las diferentes coberturas de las emisoras denunciadas, la graduación de la sanción correspondiente a cada caso en particular.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el numeral 5, párrafo 1, inciso c), fracción III, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, la cobertura de los canales de televisión y estaciones de radio es el área geográfica en donde la señal de dichos medios es escuchada o vista.

Tomando en cuenta lo anterior y de conformidad con la información que obra en autos aportada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto (mapas de cobertura), así como la que se encuentra en la página electrónica del Instituto Federal Electoral en el apartado “Geografía Electoral y Cartografía”, en específico en el “Mapa de la Republica Mexicana con División Estatal y Circunscripciones” en el cuadro denominado “Integración territorial nacional”, la cobertura en que se cometió la infracción denunciada atendiendo a cada una de las emisoras concesionadas a Televisión Azteca, S.A. de C.V., en el estado de Yucatán, es la siguiente:

Entidad

Emisora

Secciones en las que está dividido el estado

Total de secciones por cobertura Yucatán y otros estados

Secciones

de la

entidad

federativa

Padrón Electoral

 

Lista Nominal

Anexo

(imagen)

Yucatán

XHVAD-TV

Canal 10

1078

(Anexo 5)

54

54

 

64,433

 

 

62,229

 

1

XHDH-TV

Canal 11(+)

508

508

682,733

657,066

2

XHKYU-TV

Canal 4 (+)

33

33

36,368

34,961

3

XHMEY-TV

Canal 7

525

525

696,879

670,428

4

 

Los datos antes referidos constituyen un elemento objetivo que esta autoridad debe tomar en cuenta al momento de individualizar la sanción que en cada caso corresponda.

Ahora bien, aunado a los elementos antes expuestos la conducta realizada debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:

a)                      Modo. En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles a Televisión Azteca, S.A de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHVAD-TV, canal 10, XHDH-TV canal 11(+), XHKYU-TV canal 4 (+) y XHMEY-TV canal 7, todas en el estado de Yucatán, consistieron en inobservar lo establecido en el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al omitir transmitir, sin causa justificada, cinco mil ochocientos treinta [5830] promocionales de las autoridades electorales y de los partidos políticos, contenidos en las pautas de transmisión de los tiempos del Estado previamente notificadas a cada una de las emisoras, durante el proceso electoral local en el estado de Yucatán, particularmente en el desarrollo del periodo de precampañas, del día once de enero al dos de febrero de dos mil diez.

En las siguientes tablas, de manera sintética se refieren las omisiones por cada emisora, siendo estas:

EMISORA

PROMOCIONAL A FAVOR

 

TOTAL DE PROMOCIONALES

 

XHVAD-TV, canal 10

Autoridad electoral

IFE

1140

FEPADE

119

IPEPAC

77

 

TEEY

109

 

Partidos Políticos

PAN

2

PRI

3

PRD

0

CONV

1

NA

0

PT

1

PVEM

1

PAY

1

Total

1454

 

EMISORA

PROMOCIONAL A FAVOR

 

TOTAL DE PROMOCIONALES

 

XHDH-TV, canal 11 (+)

Autoridad electoral

IFE

1131

FEPADE

121

IPEPAC

75

 

TEEY

110

 

Partidos Políticos

PAN

2

PRI

6

PRD

1

CONV

0

NA

0

PT

0

PVEM

2

PAY

1

Total

1449

 

EMISORA

PROMOCIONAL A FAVOR

 

TOTAL DE PROMOCIONALES

 

XHKYU-TV, canal 4 (+)

Autoridad electoral

IFE

1155

FEPADE

120

IPEPAC

88

 

TEEY

116

 

Partidos Políticos

PAN

1

PRI

4

PRD

1

CONV

0

NA

0

PT

1

PVEM

1

PAY

1

Total

1488

 

 

EMISORA

PROMOCIONAL A FAVOR

 

TOTAL DE PROMOCIONALES

 

XHMEY-TV, canal 7

Autoridad electoral

IFE

1120

FEPADE

117

IPEPAC

75

 

TEEY

107

 

Partidos Políticos

PAN

2

PRI

11

PRD

1

CONV

3

NA

0

PT

1

PVEM

1

PAY

1

Total

1439

 

b)                     Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad considera que la omisión en que incurrió Televisión Azteca, S.A de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHVAD-TV, canal 10, XHDH-TV canal 11(+), XHKYU-TV canal 4 (+) y XHMEY-TV canal 7, todas en el estado de Yucatán, aconteció durante el periodo de precampañas que se llevó a cabo en el estado de Yucatán, el cual comprendió del cinco de enero al trece de febrero de dos mil diez (cuarenta días).

Así, es de referir que las conductas irregulares atribuidas a Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras antes referidas, se cometieron dentro del proceso electoral local que a la fecha se encontraba desarrollándose en el estado de Yucatán, particularmente durante el periodo comprendido del día once de enero al dos de febrero de dos mil diez, es decir el periodo en el que se detectaron las omisiones es de veintitrés días.

c)                      Lugar. La irregularidad atribuible a Televisión Azteca, S.A de C.V., acontenció como concesionaria de las emisoras con distintivos XHVAD-TV, canal 10, XHDH-TV canal 11(+), XHKYU-TV canal 4 (+) y XHMEY-TV canal 7, todas en el estado de Yucatán, al omitir transmitir los promocionales de las autoridades electorales y de los partidos  políticos, sin causa justificada, por lo que la infracción cometida se llevó a nivel local.

Adicional a lo antes expuesto, resulta importante señalar algunos datos relacionados con  la cobertura de las frecuencias antes referidas:

Entidad

Emisora

Secciones en las que está dividido el estado

Total de secciones por cobertura Yucatán y otros estados

Secciones de la entidad federativa

Padrón Electoral

 

Lista Nominal

Anexo

(imagen)

Yucatán

XHVAD-TV

Canal 10

1078

(Anexo 5)

54

54

 

64,433

 

 

62,229

 

1

XHDH-TV

Canal 11(+)

508

508

682,733

657,066

2

XHKYU-TV

Canal 4 (+)

33

33

36,368

34,961

3

XHMEY-TV

Canal 7

525

525

696,879

670,428

4

 

Para la mejor comprensión de la información precedente se acompañan como anexos al presente fallo los mapas de cobertura proporcionados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante oficio identificado con la clave DEPPP/STCRT/4137/2010, así como la información que se encuentra en la página electrónica del Instituto Federal Electoral en el apartado “Geografía Electoral y Cartografía”, en específico en el “Mapa de la Republica Mexicana con División Estatal y Circunscripciones” en el cuadro denominado “Integración territorial nacional”, mismo que se adjunta a la presente determinación como Anexo número 5.

Al respecto, debe decirse que los elementos antes detallados constituyen un dato objetivo y fundamental con relación al posible daño que se pudo haber causado a los electores de la entidad federativa en donde se presentó el incumplimiento al no haberse difundido la totalidad de los promocionales de los partidos políticos y mensajes de las autoridades electorales que debieron recibir conforme a la pauta aprobada por el Instituto Federal Electoral y con ello conocer oportunamente la información que les permita ejercer razonablemente sus derechos político-electorales.

Es de destacar que atendiendo a las consideraciones vertidas por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cada entidad federativa comprende un número de electores diverso, por lo que dicho elemento resulta determinante al momento de la imposición de la sanción.

Intencionalidad

Sobre este particular, es de precisar que el máximo órgano jurisdiccional en la materia, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-34/2010, estimó que existen elementos que conducen a presumir la intencionalidad de Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHVAD-TV, canal 10, XHDH-TV canal 11(+), XHKYU-TV canal 4 (+) y XHMEY-TV canal 7, todas en el estado de Yucatán, la intención de infringir lo previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que tuvo pleno conocimiento de las pautas a que se debía sujetar en la transmisión de los promocionales de la autoridad electoral y de los partidos políticos, y a pesar de ello omitió difundir tales mensajes en las frecuencias antes citadas.

Asimismo, en dicho recurso de apelación, así como el que en la presente determinación se acata reiteró que se encuentra plenamente acreditado en autos que Televisión Azteca, S.A de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHVAD-TV, canal 10, XHDH-TV canal 11(+), XHKYU-TV canal 4 (+) y XHMEY-TV canal 7, todas en el estado de Yucatán, mostró una actitud pasiva, puesto que no llevó a cabo las acciones necesarias a efecto de cumplir con la obligación a su cargo de trasmitir los promocionales respectivos, no obstante que cuenta con los elementos suficientes para hacer esa difusión.

De lo anterior, se evidencia que Televisión Azteca, S.A de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHVAD-TV, canal 10, XHDH-TV canal 11(+), XHKYU-TV canal 4 (+) y XHMEY-TV canal 7, todas en el estado de Yucatán, actuó conscientemente al dejar de transmitir los promocionales correspondientes a las autoridades electorales y partidos políticos, es decir, tuvo plena conciencia que con dicha omisión no estaba dando cumplimiento a su obligación constitucional y legal de transmisión, consideraciones que adquirieron firmeza en términos del artículo 25, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas

En principio se debe dejar claro que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-65/2010, no modificó o revocó las consideraciones esgrimidas en el presente apartado, por lo que las mismas adquirieron el carácter de firme y por tanto, deben subsistir en sus términos, y con el fin de evitar repeticiones innecesarias se deben tener por reproducidas como si a la letra se insertasen.

Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución

Al respecto, se debe dejar claro que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-65/2010, no modificó o revocó las consideraciones esgrimidas en el presente apartado, por lo que las mismas adquirieron el carácter de firme y por tanto, deben subsistir en sus términos, dándose por reproducidas como si a la letra se insertasen a fin de evitar repeticiones que a ningún fin práctico conducen.

Medios de ejecución

Al respecto, se debe dejar claro que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-65/2010, no modificó o revocó las consideraciones esgrimidas en el presente apartado, por lo que las mismas adquirieron el carácter de firme y por tanto, deben subsistir en sus términos, dándose por reproducidas como si a la letra se insertasen.

En ese sentido, y con el fin de evitar repeticiones innecesarias ténganse las mismas por reproducidas como si a la letra se insertasen.

II.- Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:

La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra

En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse con una gravedad especial, ya que la misma, como se explicó en el apartado de intencionalidad, tuvo como finalidad infringir de forma directa los objetivos tutelados por la norma relativos a omitir la transmisión de los promocionales de la autoridad electoral y de los partidos políticos conforme a las pautas aprobadas por este Instituto con lo cual se transgredió la normatividad electoral vigente y se realizó dentro de un proceso electoral local.

Esta trasgresión adquiere una trascendencia particular precisamente por los bienes jurídicos que vulneró; la magnitud y lo sistemático del incumplimiento a la normatividad; la poca cooperación de la empresa Televisión Azteca S.A. de C.V. con la autoridad a efecto de cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas por el legislador permanente al realizarse la reforma constitucional y legal en la materia en los años 2007 y 2008; y el contexto en el que ocurrieron las infracciones, dentro de un proceso electoral local, en el que tanto los partidos políticos como las autoridades electorales se vieron afectadas en sus prerrogativas de radio y televisión, mismas a las que únicamente pueden acceder a través de los tiempos pautados por el Instituto Federal Electoral.

Reincidencia

Sobre este particular, es de precisar que el máximo órgano jurisdiccional en la materia, al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-34/2010 y SUP-RAP-65/2010 estimó que existen elementos que conducen a presumir que Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHVAD-TV, canal 10, XHDH-TV canal 11(+), XHKYU-TV canal 4 (+) y XHMEY-TV canal 7, todas en el estado de Yucatán, ha sido reincidente en la comisión de la infracción a lo previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del código de la materia.

No obstante lo expuesto, vale la pena precisar que esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el código federal electoral incurra nuevamente en la misma conducta infractora.

En ese sentido, existe constancia en los archivos del Instituto Federal Electoral de que la empresa Televisión Azteca, S.A. de C.V. ha sido sancionada en las siguientes determinaciones por haber infringido lo dispuesto en el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

       Queja identificada con la clave SCG/QCG/026/2008, resuelta en Sesión extraordinaria del Consejo General de este Instituto del 2 de mayo de 2008, en la que se le impuso una sanción equivalente a la cantidad de $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), toda vez que incumplió de manera injustificada, con la obligación constitucional y legal de difundir los mensajes de los partidos políticos y de la autoridad electoral, violando con ello el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las siguientes:

“(…)

a) Modo. En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles a Televisión Azteca, S.A. de C.V., consistieron en inobservar lo establecido en el artículo 350, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, al haberse negado, en forma permanente, sistemática y sin causa justificada, a transmitir la totalidad de los mensajes de veinte segundos de duración de los partidos políticos nacionales, contenidos en las pautas correspondientes a los canales de televisión XHDF-TV CANAL 13, XHIMT-TV CANAL 7 y XHTVM-CANAL 40, concesionados a la empresa Televisión Azteca, S.A. de C.V., no obstante haber tenido pleno conocimiento de las fechas y horarios de transmisión, al habérsele notificado conforme a derecho los pautados respectivos.

b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad considera que la omisión en comento aconteció durante todo el periodo previsto en las pautas de transmisión de mensajes de veinte segundos de duración de los partidos políticos, para los canales de televisión XHDF-TV CANAL 13, XHIMT-TV CANAL 7 y XHTVM-CANAL 40, concesionados a la empresa Televisión Azteca, S.A. de C.V., para iniciar transmisiones a partir del doce de marzo y hasta el veintinueve de abril de dos mil ocho, que equivalen a cuarenta y nueve días de transmisiones.

Es de tomarse en consideración que las conductas irregulares atribuidas a Televisión Azteca, S.A. de C.V., se cometieron fuera de un proceso electoral federal.

c) Lugar. La irregularidad atribuible a Televisión Azteca, S.A. de C.V., aconteció en los canales de televisión XHDF-TV CANAL 13, XHIMT-TV CANAL 7 y XHTVM-CANAL 40, concesionados a la empresa en comento, y que cuentan con proyección nacional.

(…)”

Dicha resolución fue confirmada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso SUP-RAP 105/2009, en fecha 20 de mayo de 2009.

       Queja identificada con la clave SCG/PE/CG/013/2009, resuelta en Sesión extraordinaria del Consejo General de este Instituto del 29 de marzo de 2009, en la que se le impuso una sanción equivalente a la cantidad de $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), toda vez que incumplió de manera injustificada, con la obligación constitucional y legal de difundir los mensajes de los partidos políticos y de la autoridad electoral, violando con ello el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las siguientes:

“(…)

a)             Modo. En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles a Televisión Azteca, S.A. de C.V., consistieron en inobservar lo establecido en el artículo 350, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, al haber omitido sin causa justificada la transmisión de veintidós promocionales de los partidos políticos nacionales y de las autoridades electorales, contenidos en las pautas correspondientes al canal de televisión XHDF-TV CANAL 13, concesionado a la empresa Televisión Azteca, S.A. de C.V., no obstante haber tenido pleno conocimiento de las fechas y horarios de transmisión, al habérsele notificado conforme a derecho los pautados respectivos y entregado los materiales para dicho efecto.

b)        Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad considera que la omisión en comento aconteció durante los días siete y ocho de febrero de dos mil nueve, para el canal de televisión XHDF-TV CANAL 13, concesionado a la empresa Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Es de tomarse en consideración que las conductas irregulares atribuidas a Televisión Azteca, S.A. de C.V., se cometieron dentro de un proceso electoral federal, lo cual debe ser considerado como una agravante para el caso que nos ocupa.

En efecto, a juicio de esta autoridad no cabe dar el mismo tratamiento a las omisiones en que incurran los concesionarios de radio y televisión respecto de las pautas que están obligadas a transmitir, cuando estas se suscitan fuera de un proceso electoral, en cuyo caso se difunde propaganda política ordinaria de los partidos políticos (como parte de sus actividades de carácter permanente) y propaganda de la autoridad electoral encaminada fundamentalmente a la formación ciudadana, que cuando dichas omisiones se presentan en el desarrollo de un proceso comicial, ya que en este último caso se difunde, además de la propaganda política ordinaria, la relacionada con las etapas de precampaña y campaña, así como propaganda de las autoridades electorales encaminada principalmente a la promoción del voto, lo cual tiene por objeto la celebración de elecciones libres y auténticas.

c)         Lugar. La irregularidad atribuible a Televisión Azteca, S.A. de C.V., aconteció en el canal de televisión XHDF-TV CANAL 13, concesionado a la empresa en comento, y que cuenta con cobertura nacional.

(…)”

Dicha resolución fue confirmada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso SUP-RAP 83/209, en fecha 13 de mayo de 2009.

       Queja identificada con la clave SCG/PE/CG/002/2010 y sus acumulados SCG/PE/CG/003/2010, SCG/PE/CG/004/2010, SCG/PE/CG/005/2010, SCG/PE/CG/006/2010, SCG/PE/CG/007/2010 y SCG/PE/CG/008/2010, resuelta en Sesión extraordinaria del Consejo General de este Instituto del 29 de enero del año en curso, en la que se le impuso una sanción equivalente a la cantidad de $27,628,683.33 (Veintisiete millones seiscientos veintiocho mil seiscientos ochenta y tres pesos 33/100 M.N), toda vez que incumplió de manera injustificada, con la obligación constitucional y legal de difundir los mensajes de los partidos políticos y de la autoridad electoral, violando con ello el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las siguientes:

“(…)

a)  Modo. En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles a Televisión Azteca, concesionaria de las emisoras con distintivos XHHE-TV canal 7, XHLLO-TV canal 44, XHGZP-TV canal 6, XHHC-TV canal 9 (+), XHGDP-TV canal 13, XHMLA-TV canal 11 y XHPNG-TV canal 6, todas en el estado de Coahuila, consistió en inobservar lo establecido en el artículo 350, párrafo 1, inciso c)  del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al omitir transmitir, sin causa justificada, tres mil cuatrocientos sesenta y dos (3462) promocionales de la autoridad electoral y de los partidos políticos contenidos en la pauta de transmisión de los tiempos del Estado durante el proceso electoral local en el estado de Coahuila, particularmente en el periodo de precampañas, incumplimientos que de manera sintética se relacionan en la siguiente tabla:

 

Emisora

Autoridad Electoral

Partidos

Total Omitidos

Periodo

XHHE-TV CANAL 7

534

190

724

El día 16, y del 19 al 27 de agosto de 2009

XHLLO-TV CANAL 44

454

12

466

Del trece al veintisiete de agosto de 2009

XHGZP-TV CANAL 6

496

26

522

Del trece al veintisiete de agosto de 2009

XHHC-TV CANAL 9 (+)

460

30

490

Del trece al veintisiete de agosto de 2009

XHGDP-TV CANAL 13

487

17

504

Del trece al veintisiete de agosto de 2009

XHMLA-TV CANAL 11

426

21

447

Del trece al veintisiete de agosto de 2009

XHPNG-TV CANAL 6

291

18

309

Del 16 al 17, y del 19 al 27 de agosto

TOTAL

3148

314

3462

 

 

b)  Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad considera que la omisión en que incurrió Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHHE-TV canal 7, XHLLO-TV canal 44, XHGZP-TV canal 6, XHHC-TV canal 9 (+), XHGDP-TV canal 13, XHMLA-TV canal 11 y XHPNG-TV canal 6, todas en el estado de Coahuila, aconteció durante los siguientes periodos:

 

Emisora

Periodo

XHHE-TV CANAL 7

El día 16, y del 19 al 27 de agosto de 2009

XHLLO-TV CANAL 44

Del trece al veintisiete de agosto de 2009

XHGZP-TV CANAL 6

Del trece al veintisiete de agosto de 2009

XHHC-TV CANAL 9 (+)

Del trece al veintisiete de agosto de 2009

XHGDP-TV CANAL 13

Del trece al veintisiete de agosto de 2009

XHMLA-TV CANAL 11

Del trece al veintisiete de agosto de 2009

XHPNG-TV CANAL 6

Del 16 al 17, y del 19 al 27 de agosto

 

Es de tomarse en consideración que las conductas irregulares atribuidas a Televisión Azteca, S.A. de C.V., se cometieron dentro del proceso electoral local en el estado de Coahuila, particularmente en el periodo de precampañas.

c)  Lugar. La irregularidad atribuible a Televisión Azteca, S.A. de C.V., aconteció como concesionaria de las frecuencias identificadas con las siglas XHHE-TV canal 7, XHLLO-TV canal 44, XHGZP-TV canal 6, XHHC-TV canal 9 (+), XHGDP-TV canal 13, XHMLA-TV canal 11 y XHPNG-TV canal 6, todas en el estado de Coahuila, al omitir transmitir los promocionales de las autoridades electorales y partidos  políticos, sin causa justificada, emisoras cuya cobertura es local y se limita al estado de Coahuila.

(…)”

Dicha resolución no fue impugnada ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

       Queja identificada con la clave SCG/PE/CG/009/2010 Y SU ACUMULADO SCG/PE/CG/010/2010, resuelta en Sesión extraordinaria del Consejo General de este Instituto del 29 de enero del año en curso, en la que se le impuso una sanción equivalente a la cantidad de $12,557,404.20 (Doce millones quinientos cincuenta y siete mil cuatrocientos cuatro pesos 20/100 M.N.), toda vez que incumplió de manera injustificada, con la obligación constitucional y legal de difundir los mensajes de los partidos políticos y de la autoridad electoral, violando con ello el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las siguientes:

“(…)

 

a)                 Modo. En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles a Televisión Azteca, concesionaria de las emisoras con distintivos XHVIH-TV canal 11 (+) y XHVHT-TV canal 6 (+), en el estado de Tabasco, consistió en inobservar lo establecido en el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al omitir transmitir, sin causa justificada, tres mil ciento cuarenta y siete (3147) promocionales de la autoridad electoral y de los partidos políticos contenidos en la pauta de transmisión de los tiempos del Estado durante el proceso electoral local en el estado de Tabasco, particularmente en el  lapso comprendido del día diez de julio al cuatro de agosto de dos mil nueve, época en el que se desarrollaron las campañas en la citada entidad federativa, que de manera sintética se relacionan en la siguiente tabla:

 

Emisora

Autoridad

Electoral

Partidos

Políticos

Total

Omitidos

Periodo

XHVIH-TV CANAL 11 (+)

1561

83

1644

Del diez de julio al cuatro de agosto de 2009.

XHVHT-TV CANAL 6 (+)

1477

26

1503

Del diez de julio al cuatro de agosto de 2009.

Totales

3038

109

3147

 

 

b)  Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad considera que la omisión en que incurrió Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHVIH-TV canal 11 (+) y XHVHT-TV canal 6 (+), en el estado de Tabasco, aconteció durante el periodo comprendido del día diez de julio al cuatro de agosto de dos mil nueve.

Es de tomarse en consideración que las conductas irregulares atribuidas a Televisión Azteca, S.A. de C.V., se cometieron dentro del proceso electoral local en el estado de Tabasco, particularmente en el periodo de precampañas.

c)  Lugar. La irregularidad atribuible a Televisión Azteca, S.A. de C.V., aconteció como concesionaria de las frecuencias identificadas con las siglas XHVIH-TV canal 11 (+) y XHVHT-TV canal 6 (+), en el estado de Tabasco, al omitir transmitir los promocionales de las autoridades electorales y partidos  políticos, sin causa justificada, emisoras cuya cobertura es local y se limita al estado de Tabasco.

(…)”

Dicha resolución no fue impugnada ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

       Queja identificada con la clave SCG/PE/CG/011/2010, resuelta en Sesión extraordinaria del Consejo General de este Instituto del 29 de enero del año en curso, en la que se le impuso una sanción equivalente a la cantidad de $32,200,584.00 (Treinta y dos millones doscientos mil quinientos ochenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), toda vez que incumplió de manera injustificada, con la obligación constitucional y legal de difundir los mensajes de los partidos políticos y de la autoridad electoral, violando con ello el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las siguientes:

(…)

a)  Modo. En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles a Televisión Azteca, S.A de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHVAD-TV, canal 10, XHDH-TV canal 11(+), XHKYU-TV canal 4 (+) y XHMEY-TV canal 7, todas en el estado de Yucatán, consistieron en inobservar lo establecido en el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al omitir transmitir, sin causa justificada, 1614 (un mil seiscientos catorce) promocionales de las autoridades electorales y de los partidos políticos, contenidos en las pautas de transmisión de los tiempos del estado previamente notificadas a cada una de las emisoras, durante el proceso electoral local en el estado de Yucatán, particularmente en el desarrollo del periodo de precampañas, del día cinco al diez de enero de dos mil diez.

 

EMISORA

A ELEC

PAN

PRI

PRD

CONV

NA

PT

PVEM

PAY

TOTAL

XHVAD-TV

394

13

0

0

0

0

0

0

1

408

XHDH-TV

386

7

0

0

0

0

0

0

1

394

XHKYU-TV

387

14

0

0

0

0

0

0

1

402

XHMEY-TV

393

9

4

1

0

0

1

1

1

410

TOTAL

1560

43

4

1

0

0

1

1

4

1614

 

b)  Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad considera que la omisión en que incurrió Televisión Azteca, S.A de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHVAD-TV, canal 10, XHDH-TV canal 11(+), XHKYU-TV canal 4 (+) y XHMEY-TV canal 7, todas en el estado de Yucatán, aconteció particularmente en el desarrollo del periodo de precampañas, en el lapso comprendido del día cinco al diez de enero de dos mil diez.

Es de tomarse en consideración que las conductas irregulares atribuidas a Televisión Azteca, S.A. de C.V., se cometieron dentro del proceso electoral local en el estado de Yucatán, particularmente en el desarrollo del periodo de precampañas.

c)  Lugar. La irregularidad atribuible a Televisión Azteca, S.A de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHVAD-TV, canal 10, XHDH-TV canal 11(+), XHKYU-TV canal 4 (+) y XHMEY-TV canal 7, todas en el estado de Yucatán, al omitir transmitir los promocionales de las autoridades electorales y de los partidos  políticos, sin causa justificada, emisoras cuya cobertura es local y se limita al estado de Yucatán.

(…)”

Tal resolución no fue impugnada ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En ese orden de ideas, es de referir que con base en los procedimientos antes aludidos se observa que Televisión Azteca S.A. de C.V., ha tenido un actuar sistemático y de poca cooperación con la autoridad a efecto de cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas por el legislador permanente al realizarse la reforma constitucional y legal en la materia en los años 2007 y 2008.

Así, se encuentra documentado en los precedentes señalados con antelación que la forma de actuar de la hoy denunciada ha causado lesiones graves en el desarrollo de diversos procesos comiciales, lo que ha generado que tanto los partidos políticos como las autoridades electorales se vean afectados en sus prerrogativas, pues es de recordarse que a partir de la reforma que se alude dichos entes no pueden acceder a los medios masivos de comunicación (Radio y Televisión) de otra forma que no sea a través de los tiempos pautados por el Instituto Federal Electoral; en consecuencia, se encuentran a merced de que los concesionarios y/o permisionarios de radio y/o televisión den cumplimiento cabal a su obligación de transmitir el total de la pauta aprobada por el Instituto Federal Electoral durante el desarrollo de los procesos comiciales que se realicen, por ende los incumplimientos de dichos concesionarios deben ser sujetos de sanciones que de alguna manera inhiban la realización de este tipo conductas.

Amén de lo argumentado, esta autoridad considera que el actuar reiterado de Televisión Azteca, S.A. de C.V., respecto a la obligación impuesta en el artículo 41, Base III de la Carta Magna en relación con el numeral 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no debe seguir actualizándose, por las implicaciones y afectaciones que puede generar tanto en el desarrollo de los procesos comiciales como fuera de ellos, pues cabe recordar que el origen de la reforma a que se alude fue que el poder económico de los sujetos involucrados no viciara la materia electoral, así como evitar la participación de terceros ajenos para que no se propiciaran situaciones de inequidad en el desarrollo democrático y de los procesos electorales; en consecuencia, resulta particularmente grave la posición tomada por la persona moral hoy denunciada, ya que como se ha venido evidenciando no ha tenido un ánimo de cooperación con el Instituto Federal Electoral en el cumplimiento de su obligación tanto constitucional como legal para difundir las pautas aprobadas por éste, por el contrario la conducta omisiva de la televisara ha sido una constante.

Sanción a imponer

Por todo lo anterior (especialmente los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por Televisión Azteca, S.A de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHVAD-TV, canal 10, XHDH-TV canal 11(+), XHKYU-TV canal 4 (+) y XHMEY-TV canal 7, todas en el estado de Yucatán, debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), y sin que ello implique que ésta sea de tal monto que incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.

Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona (en la especie, concesionarios o permisionarios de medios electrónicos), realice una falta similar.

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisadas, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

Al respecto, y como se evidenció con antelación la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-24/2010, SUP-RAP-25/2010, SUP-RAP-26/2010, SUP-RAP-27/2010, SUP-RAP-34/2010, SUP-RAP-35/2010, SUP-RAP-36/2010, SUP-RAP-37/2010 y SUP-RAP-38/2010, así como los identificados con las claves SUP-RAP-61/2010, SUP-RAP-62/2010, SUP-RAP-63/2010, SUP-RAP-64/2010, SUP-RAP-66/2010, SUP-RAP-67/2010, SUP-RAP-68/2010, SUP-RAP-69/2010, y el que por esta determinación se acata, estableció diversos criterios que deberán tomarse en consideración al momento de imponer la sanción correspondiente al sujeto infractor, los cuales se enuncian a continuación:

       El período total de la pauta que se trate.

       El total de promocionales e impactos ordenados en la pauta.

       El período y número de promocionales o impactos que comprenden la infracción.

       La trascendencia del momento de transmisión, horario y cobertura en la que se haya cometido la infracción.

Así, es de señalarse que el periodo en el cual la persona moral denominada Televisión Azteca, S.A de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHVAD-TV, canal 10, XHDH-TV canal 11(+), XHKYU-TV canal 4 (+) y XHMEY-TV canal 7, todas en el estado de Yucatán, debió transmitir la pauta ordenada por este Instituto, fue del cinco de enero al trece de febrero del año en curso periodo en el que se desarrollaron las precampañas para elegir a los ciudadanos que postularán como candidatos a puestos de elección popular, por tanto el periodo total de la pauta abarca cuarenta días.

No obstante ello, es de precisarse que la infracción se cometió durante dicho periodo, específicamente, durante los días once de enero al dos de febrero de dos mil diez, es decir, el incumplimiento reportado únicamente abarcó 23 días del total del periodo.

En ese sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedaran a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, los cuales serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión los cuales abarcarán el periodo comprendido entre las seis y las veinticuatro horas.

En consecuencia, tomando en cuenta el total del periodo en cita, como el número de minutos que el Instituto Federal Electoral pauta por cada día, se obtiene que el total de promocionales pautados para ser transmitidos durante el periodo que abarcaron las precampañas en cita, fue de 3840 (tres mil ochocientos cuarenta) promocionales por cada una de las emisoras de las que Televisión Azteca, S.A. de C.V. es concesionaria.

En ese orden de ideas, es de referir que el periodo del incumplimiento denunciado, fue del once de enero al dos de febrero del presente año, o sea únicamente de veintitrés días por lo que el total de la pauta para dicho período comprendía un total de 2,208 (dos mil doscientos ocho) promocionales de partidos políticos y de autoridades.

Con base en lo expuesto, a continuación se insertan unas tablas en las que se evidencian los porcentajes que representan el incumplimiento de cada una de las emisoras denunciadas respecto al total del periodo de la etapa del proceso electoral correspondiente, así como durante el lapso que comprendió la vista realizada por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, precisando que la primera de ellas resulta un dato primario que es tomado en cuenta, a efecto de realizar la presente individualización de la sanción que corresponde a Televisión Azteca S.A. de C.V., y el referido en último término únicamente es dato secundario.

Emisora

Número de

promocionales

pautados por

emisora

Número de promocionales

omitidos por

emisora

Periodo

total de

la pauta

Porcentaje que

corresponden

las omisiones

en relación al

periodo total de

la pauta

XHVAD-TV

3,840

1,454

40 días

37.86%

XHDH-TV

1,449

37.73%

XHKYU-TV

1,488

38.75%

XHMEY-TV

1,439

37.47%

 

Emisora

Número de

promocionales

pautados por emisora

Número de

promocionales

omitidos por emisora

Periodo

denunciado

(días en que se

presentó el incumplimiento)

Porcentaje que

representan

las omisiones

en relación al

periodo

denunciado

XHVAD-TV

3,840

1,454

23

65.85%

XHDH-TV

1,449

65.62%

XHKYU-TV

1,488

67.39%

XHMEY-TV

1,439

65.17%

 

De las anteriores tablas, se desprende que las emisoras de la concesionaria denunciada tuvieron un comportamiento durante el periodo denunciado en la vista, de omitir los promocionales de autoridades electorales y partidos políticos en los porcentajes que en el mismo se indican, lo que evidencia la magnitud de dicho incumplimiento, tomando en consideración el periodo total de la pauta, así como el denunciado.

A efecto de evidenciar otro de los elementos objetivos que esta autoridad toma en cuenta en la presente individualización con el fin de imponer la sanción que en su caso corresponda a cada una de las emisoras denunciadas y concesionadas a Televisión Azteca, S.A. de C.V., en el estado de Yucatán, se inserta una tabla en la que se esquematizan los datos relacionados con la cobertura de dichas emisoras.

Entidad

 

Emisora

Secciones

en las que está

dividido el estado

Total de secciones por cobertura Yucatán y otros estados

Secciones de la entidad federativa

Padrón Electoral

 

Lista

Nominal

Anexo

(imagen)

Yucatán

XHVAD-TV

Canal 10

1078

(Anexo 5)

54

54

 

64,433

 

 

62,229

 

1

XHDH-TV

Canal 11(+)

508

508

682,733

657,066

2

XHKYU-TV

Canal 4 (+)

33

33

36,368

34,961

3

XHMEY-TV

Canal 7

525

525

696,879

670,428

4

De los datos antes insertos, se advierte el número de secciones en las que está dividido el estado de Yucatán, la cobertura de cada una de las emisoras respecto de dicha entidad federativa, el número de secciones que abarca la cobertura de cada una de las emisoras con relación al estado en cita, los ciudadanos inscritos en el padrón electoral y en las listas nominales de electores, elementos que constituyen un parámetro objetivo que permite individualizar razonablemente el monto de la sanción a imponer, para que guarde correspondencia, lo más próximo posible, a las condiciones en que se cometió la infracción, bajo parámetros de justicia, equidad, proporcionalidad y legalidad.

Bajo esa línea argumentativa, los artículos 55 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 19 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral regula que los 48 minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión que el Instituto Federal Electoral tiene a su disposición a partir de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral deberá asignar el tiempo, tomando en cuenta 3 horarios de transmisión, siendo estos el de las 6:00 a las 12:00, de las 12:00 a las 18:00 y de las 18:00 a las 24:00.

Asimismo, el tiempo de referencia será distribuido en 2 y hasta 3 minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; al respecto, es de referir que durante los horarios comprendidos de las 6:00 a las 12:00 y de las 18:00 a las 24:00 horas, se pautan 3 minutos por cada hora de transmisión y en el comprendido de las 12:00 a las 18:00 horas, se pautan 2 minutos; por lo que si los incumplimientos se realizan en las dos franjas horarias citadas en primer término, esta autoridad considera que el incumplimiento es más grave, justamente porque en dichos horarios se pauta un minuto adicional por una experiencia de incremento en las audiencias, a efecto de que los partidos políticos y las autoridades electorales accedan a la prerrogativa constitucional y legal a que tienen derecho con el objeto de cumplir con las finalidades y obligaciones de las cuales se encuentran revestidos.

En el presente asunto, de la relación de incumplimientos que se agregó como anexo a la vista presentada por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos se desprende que los promocionales omitidos se incumplieron de la siguiente forma de acuerdo a los horarios antes citados:

EMISORA XHVAD-TV

Horario

Número de promocionales omitidos

6:00-12:00

530

12:00-18:00

300

18:00-24:00

624

TOTAL

1454

 

Cabe señalar que durante las dos franjas horarias en donde se pautan 3 minutos por cada hora de transmisión la emisora XHVAD-TV omitió difundir 1,154 (mil ciento cincuenta y cuatro) promocionales de las autoridades electorales y partidos políticos.

EMISORA XHDH-TV

Horario

Número de promocionales omitidos

6:00-12:00

538

12:00-18:00

311

18:00-24:00

600

TOTAL

1449

 

Durante las dos franjas horarias en donde se pautan 3 minutos por cada hora de transmisión la emisora XHDH-TV omitió difundir 1,138 (mil ciento treinta y ocho) promocionales de las autoridades electorales y partidos políticos.

EMISORA XHKYU-TV

Horario

Número de promocionales omitidos

6:00-12:00

543

12:00-18:00

327

18:00-24:00

618

TOTAL

1488

 

Así, es de destacar que la emisora XHKYU-TV durante las dos franjas horarias en las que se pautan 3 minutos por cada hora de transmisión omitió difundir 1,161 (mil ciento sesenta y un) promocionales de las autoridades electorales y partidos políticos.

EMISORA XHMEY-TV

Horario

Número de promocionales omitidos

6:00-12:00

536

12:00-18:00

288

18:00-24:00

615

TOTAL

1439

 

Por su parte, la emisora con distintivo XHMEY-TV omitió difundir 1,151 (mil ciento cincuenta y un) promocionales de las autoridades electorales y de los partidos políticos durante las dos franjas horarias en donde se pautan 3 minutos por cada hora de transmisión.

De lo antes señalado se obtiene que, en términos absolutos, la mayoría de las omisiones en las que incurrieron las emisoras XHVAD-TV canal 10, XHDH-TV canal 11(+), XHKYU-TV canal 4 (+) y XHMEY-TV canal 7, en el estado de Yucatán, se realizaron durante los horarios en los que se pautaron 3 minutos por hora de transmisión, lo cual equivale a que durante dichas franjas horarias no se transmitieron 5830 (cinco mil ochocientos treinta) promocionales de autoridades electorales y partidos políticos durante el periodo de precampañas en el proceso electoral local en la entidad federativa en cita, específicamente del once de enero al dos de febrero del año en curso:

       De la emisora XHVAD-TV canal 10, 1154 (mil ciento cincuenta y cuatro) promocionales de los partidos políticos y de las autoridades electorales.

       De la emisora XHDH-TV canal 11(+), 1138 (mil ciento treinta y ocho) promocionales de los partidos políticos y de las autoridades electorales.

       De la emisora XHKYU-TV canal 4 (+), 1161 (mil ciento sesenta y un) promocionales de los partidos políticos y de las autoridades electorales.

       De la emisora XHMEY-TV canal 7, 1151 (mil ciento cincuenta y un) promocionales de los partidos políticos y de las autoridades electorales.

Cabe referir que esta autoridad al momento de efectuar los pautados respectivos efectúa un sorteo que sirve para definir el orden sucesivo en que se transmitirán a lo largo de la precampaña los promocionales y sigue un corrimiento de horarios vertical, es decir, no se toma como elemento definitorio la audiencia de las estaciones de radio y/o canales de televisión para la transmisión de los promocionales; en el caso, los horarios de mayor audiencia de Televisión Azteca, S.A de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHVAD-TV canal 10, XHDH-TV canal 11(+), XHKYU-TV canal 4 (+) y XHMEY-TV canal 7, en el estado de Yucatán, por lo que únicamente puede considerar la gravedad de la infracción tomando en cuenta las tres franjas horarias que se regulan en el código electoral federal y en el reglamento de la materia.

En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer a Televisión Azteca, S.A de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHVAD-TV, canal 10, XHDH-TV canal 11(+), XHKYU-TV canal 4 (+) y XHMEY-TV canal 7, todas en el estado de Yucatán, por incumplir, sin causa justificada, con su obligación de transmitir los promocionales de la autoridad electoral y de los partidos políticos los días del once de enero al dos de febrero de dos mil diez, que se encuentran especificadas en el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son:

“Artículo 354

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

[…]

f) Respecto de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el caso de concesionarios o permisionarios de radio será de hasta cincuenta mil días de salario mínimo; en caso de reincidencia hasta con el doble de los montos antes señalados, según corresponda;

III. Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto los mensajes, a que se refiere este capítulo, además de la multa que en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza.

IV. En caso de infracciones graves, como las establecidas en el artículo 350, párrafo 1, incisos a) y b), y cuando además sean reiteradas, con la suspensión por la autoridad competente, previo acuerdo del Consejo General, de la transmisión del tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis horas. En todo caso, cuando esta sanción sea impuesta, el tiempo de la publicidad suspendida será ocupado por la transmisión de un mensaje de la autoridad en el que se informe al público de la misma. Tratándose de permisionarios, la sanción será aplicable respecto del tiempo destinado a patrocinios.

V. Cuando la sanción anterior haya sido aplicada y el infractor reincida en forma sistemática en la misma conducta, el Consejo General dará aviso a la autoridad competente a fin de que aplique la sanción que proceda conforme a la ley de la materia, debiendo informar al Consejo.”

 

Toda vez que la conducta se ha calificado con una gravedad especial, y la misma infringe los objetivos buscados por el legislador al establecer un sistema electoral que permita a la autoridad electoral y a los partidos políticos, difundir entre la ciudadanía sus mensajes y programas, con el propósito de que la misma conozca los programas y postulados que éstos despliegan en sus documentos básicos, aunado a que con ello, tales institutos políticos alcanzan los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados, se estima que tales circunstancias justifican la imposición de la sanción prevista en la fracción II del citado artículo 354 de la norma comicial federal citada, consistente en una multa, pues tal medida cumple con la finalidad correctiva de una sanción administrativa y resulta ejemplar, ya que permite disuadir la posible actualización de infracciones similares en el futuro, máxime que las previstas en las fracciones IV y V, serían de carácter excesivo, y la prevista en la fracción I sería insuficiente para lograr ese cometido.

En este orden de ideas, como se ha venido expresando, en la especie, se tomaron en cuenta por esta autoridad resolutora para calificar la conducta con una gravedad especial, los aspectos siguientes:

Que Televisión Azteca, S.A de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHVAD-TV, canal 10, XHDH-TV canal 11(+), XHKYU-TV canal 4 (+) y XHMEY-TV canal 7, todas en el estado de Yucatán, violentó lo dispuesto en el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que omitió cumplir con su obligación de transmitir los promocionales de los partidos políticos y autoridades que se han referido a lo largo del presente fallo, durante el periodo de precampañas en el estado de Yucatán, durante el lapso comprendido entre el once de enero al dos de febrero de dos mil diez (23 días del total del periodo), transgrediendo con ello, el propósito que se busca en el electorado para que conozcan los programas y postulados tanto de las autoridades como de los institutos políticos, para que tengan una opinión más crítica, reflexiva y participativa en los asuntos políticos, además de contar con la información idónea que les permita ejercer adecuadamente sus derechos políticos electorales.

Atento a los elementos expuestos, es como advertimos que Televisión Azteca, S.A. de C.V. estuvo enterada de las pautas a las que debía sujetarse en la transmisión de los promocionales de las autoridades electorales y de los partidos políticos para el periodo de precampañas, y no obstante que ya tenía pleno conocimiento del pautado correspondiente se abstuvo de transmitir los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales conforme a la pauta para dicho periodo, a través de las frecuencias referidas en el párrafo que antecede, sin causa justificada, por tanto queda plenamente configurada la intencionalidad en que incurrió la televisora aludida, ya que teniendo plena conciencia y conocimiento de lo ordenado por la autoridad electoral, incumplió sistemáticamente con la obligación constitucional a que se encuentra sujeta.

Con base en el análisis expuesto, la trasgresión de la empresa Televisión Azteca S.A. de C.V. adquiere una trascendencia particular, por la que se ha considerado aplicar una multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, como la máxima sanción pecuniaria aplicable. Lo anterior, precisamente por los bienes jurídicos que vulneró; la magnitud y lo sistemático del incumplimiento a la normatividad; la poca cooperación de la empresa Televisión Azteca S.A. de C.V. con la autoridad a efecto de cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas por el legislador permanente al realizarse la reforma constitucional y legal en la materia en los años 2007 y 2008; y el contexto en el que ocurrieron las infracciones, dentro de un proceso electoral local, en el que tanto los partidos políticos como las autoridades electorales se vieron afectadas en sus prerrogativas de radio y televisión, mismas a las que únicamente pueden acceder a través de los tiempos pautados por el Instituto Federal Electoral.

En consecuencia, resulta atinente precisar que la determinación del monto de la sanción a imponer, se determina tomando en cuenta los elementos objetivos que obran dentro del presente expediente, de los cuales se encuentra plenamente acreditado:

       Que el periodo total de la pauta realizada para el estado de Yucatán, en específico, durante la etapa de precampaña para elegir a los ciudadanos que postularán como candidatos a puestos de elección popular comprendió un periodo total de 40 días, del 05 de enero al 13 de febrero del presente año.

       Que el total de promocionales e impactos ordenados en la pauta fue de tres mil ochocientos cuarenta (3,840) promocionales repartidos entre las autoridades electorales y los partidos políticos, por cada una de las emisoras que fueron incluidas en el Catálogo respectivo.

       Que el periodo en que se presentó el incumplimiento por parte de las emisoras multireferidas y concesionadas a Televisión Azteca, S.A. de C.V. en el estado de Yucatán, abarcó un total de 23 días, del 11 de enero al 2 de febrero del presente año, fechas comprendidas dentro de la etapa de precampañas.

       Que el grado de incumplimiento en la transmisión de los promocionales en que incuerrieron las emisoras identificadas con las claves XHVAD-TV canal 10, XHDH-TV canal 11(+), XHKYU-TV canal 4 (+) y XHMEY-TV canal 7 representa un porcentaje que asciende al 37.86%, 37.73%, 38.75% y 37.47%, respectivamente, con relación a la totalidad de la pauta.

       Que la trascendencia del momento de transmisión en atención a las tres franjas horarias que se utilizan para elaborar las pautas, se advirtió que la mayoría de los incumplimientos se presentaron durante las franjas que cuentan con tres minutos de transmisión, a saber:

o     Emisora XHVAD-TV canal 10, omitió difundir un total de 1454 promocionales, de los cuales 1,154 corresponden a las franjas horarias en comento.

o     Emisora XHDH-TV canal 11(+) incumplió con su obligación de transmitir un total de 1449 promocionales, de los cuales 1,138 debían ser transmitidos durante las franjas horarias de mérito.

o     Emisora XHKYU-TV canal 4 (+) omitió difundir un total de 1488 spots de los cuales 1,161 corresponden a las franjas horarias en comento.

o     Emisora con distintivo XHMEY-TV canal 7 incumplió con su obligación de transmitir un total de 1439 promocionales, de los cuales 1,151 debían ser transmitidos durante las franjas horarias de mérito.

       Que la cobertura en que se cometió la infracción, es la siguiente:

Entidad

Emisora

Secciones

en las que

está

dividido el

estado

Total de

secciones

por

cobertura

Yucatán y

otros

estados

Secciones

de la

entidad

federativa

Padrón Electoral

 

Lista

Nominal

Anexo

(imagen)

Yucatán

XHVAD-TV

Canal 10

1078

(Anexo 5)

54

54

 

64,433

 

 

62,229

 

1

XHDH-TV

Canal 11(+)

508

508

682,733

657,066

2

XHKYU-TV

Canal 4 (+)

33

33

36,368

34,961

3

XHMEY-TV

Canal 7

525

525

696,879

670,428

4

 

       Que en el caso se tiene acredita la intencionalidad, en que incurrió Televisión Azteca S.A. de C.V., elemento que fue confirmado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-34/2010 y SUP-RAP-65/2010.

       Que la reincidencia en que incurrió Televisión Azteca S.A. de C.V., fue reconocida por la empresa televisiva en comento, circunstancia que fue confirmada por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-34/2010 y SUP-RAP-65/2010.

       Que por lo que respecta al elemento de la capacidad socioeconómica con que cuenta Televisión Azteca, S.A. de C.V., la misma se tiene acredita y confirmada por la máxima autoridad jurisdiccional de la materia al resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-65/2010.

Cabe agregar que la pauta debe ser considerada como la obligación jurídica que distribuye el tiempo disponible entre partidos políticos y autoridades electorales, y como ha quedado precisado constituye la unidad básica en la que se determina y reparte el tiempo del Estado.

Amén de lo expuesto, debe considerarse que Televisión Azteca, S.A de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHVAD-TV canal 10, XHDH-TV canal 11(+), XHKYU-TV canal 4 (+) y XHMEY-TV canal 7, en el estado de Yucatán, fue notificada a través del oficio número DEPPP/STCRT/12485/2009, el día veinte de noviembre de dos mil nueve de la pauta para el periodo de precampañas, esto es con cuarenta y cinco días de anticipación a la fecha en que estaba obligada a realizar la transmisión de los promocionales de la autoridad electoral y de los partidos políticos, a través de las señales antes referidas, toda vez que es un hecho conocido que el periodo de precampañas en el proceso comicial que se desarrolló en dicha entidad federativa inició el día cinco de enero del presente año. Con base en lo expuesto, la concesionaria denunciada faltó a su obligación de difundir un total de cinco mil ochocientos treinta [5830] promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales, sólo en el periodo del once de enero al dos de febrero de dos mil diez, aun cuando recibió y conoció los materiales que debía transmitir con tiempo suficiente.

Con base en lo expuesto a lo largo de la presente determinación, se demuestra que esta autoridad al momento de individualizar la presente sanción, atendió a cada uno de los elementos ordenados por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En efecto, esta autoridad en estricto cumplimiento a lo mandatado por el máximo órgano jurisdiccional de la materia, motiva y fundamenta la presente determinación con el objeto de acatar en todos sus extremos lo ordenado por dicho órgano, así como para evitar contravenir el principio de legalidad consagrado en la Carta Magna.

Por lo tanto, de conformidad con la Tesis Relevante S3EL 028/2003, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, e identificada con el rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, y en concordancia con el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del código comicial federal vigente, cuando los concesionarios no transmitan o lo hagan no conforme a las pautas aprobadas por el Instituto los mensajes y programas de los partidos políticos y autoridades electorales, se les sancionará con multa de uno a cien mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Cabe considerar que, el límite para las multas que se pueden imponer a los concesionarios o permisionarios, es de cien mil días de salario mínimo general vigente, con independencia de las razones que se hayan tenido para ello.

En tal virtud, la sanción correspondiente se debe aplicar por cada canal de televisión, aunque la concesionaria sea la misma persona, toda vez que la obligación de transmitir los mensajes de los partidos políticos y autoridades electorales existe respecto de cada emisora.

Al respecto, conviene reproducir el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-247/209, en el que medularmente sostuvo:

“(…)

 

Como se puede advertir con toda claridad de las disposiciones antes transcritas, la obligación de los concesionarios de radio y televisión, de poner a disposición de la autoridad electoral federal determinados minutos por cada hora de transmisión, se da en razón de cada emisora y no por la persona física o moral concesionaria.

De tal forma, el hecho de que se haya impuesto la multa en función de cada uno de los canales de la televisora en los cuales se omitieron los mensajes para su retrasmisión en televisión restringida, resulta conforme a Derecho, porque la obligación existe respecto de cada emisora.

Esto es, el sistema de acceso a radio y televisión establecido por el Poder Revisor de la Constitución, se previó considerando en forma individual a las emisoras, pues cada una de ellas tiene la obligación de poner a disposición del órgano encargado de la administración de tiempos en radio y televisión, en materia electoral, un determinado tiempo de transmisión por cada hora transcurrida, dentro de un horario previsto en la Constitución General de la República, que comprende de las seis a las veinticuatro horas.

Ahora bien, en el caso concreto, como ha quedado razonado a lo largo de esta ejecutoria, la conducta infractora provocó que dos concesionarias titulares de dos sistemas de televisión restringida, respectivamente, no cumplieran con su obligación de retransmitir los mensajes contenidos en las señales que recibió de Televisión Azteca S.A. de C.V., toda vez que ilegalmente fueron bloqueadas. Consecuentemente si se modificó la señal de cada uno de los canales de televisión enviados a terceros, es dable concluir que la sanción correspondiente se debe aplicar por cada canal de televisión, aunque la concesionaria sea la misma persona, por lo que en el caso, no se violan los principios de legalidad, certeza y objetividad como lo afirma el partido político apelante.

(…)”

Como se observa, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral ha sostenido que la imposición de una multa en función de cada uno de los canales de la televisora en los que se haya omitido la difusión de los mensajes de partidos políticos y autoridades electorales, resulta conforme a Derecho, porque la obligación existe respecto de cada emisora.

Asimismo, resulta atinente precisar que en la determinación del monto de la sanción a imponer, se ha tomando en cuenta el grado de incumplimiento por las emisoras hoy denunciadas con relación a la totalidad de la pauta, el periodo total de la pauta (cuarenta días), el total de promocionales e impactos ordenados en la misma (3,840), el periodo y número de promocionales o impactos que comprenden la infracción (23 días y 2,208), la trascendencia del momento de transmisión en atención a las tres franjas horarias que se utilizan para elaborar las pautas, cobertura en la que se cometió la infracción, la temporalidad en que se cometió la infracción (precampañas locales en el estado Yucatán), la intencionalidad, la reiteración en la conducta, la reincidencia del sujeto infractor, la capacidad socioeconómica, es decir, se atienden a todas las circunstancias objetivas y subjetivas del caso.

En ese sentido, y como se ha venido sosteniendo a lo largo de la presente determinación la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación instruyó a esta autoridad a reindividualizar las sanciones con elementos objetivos que ofrecieran la mayor certeza jurídica y por lo tanto el mayor grado de objetividad en su construcción, los cuales como ha quedado evidenciado han sido tomados en cuenta por esta autoridad y con base en ellos se determina el monto de la sanción de cada una de las emisoras hoy denunciadas y concesionadas a Televisión Azteca, S.A. de C.V., en el estado de Yucatán.

Expuesto lo anterior, las multas que en el caso le son aplicables a Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con distintivos XHVAD-TV canal 10, XHDH-TV canal 11(+), XHKYU-TV canal 4 (+) y XHMEY-TV canal 7, en el estado de Yucatán, son las siguientes:

SANCIÓN A TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V., CONCESIONARIA DE LA FRECUENCIA XHVAD-TV, CANAL 10, EN EL ESTADO DE YUCATÁN

En tal virtud, tomando en consideración que Televisión Azteca, S.A de C.V., concesionaria de la emisora con distintivo XHVAD-TV, canal 10, en el estado de Yucatán, omitió transmitir durante el periodo comprendido del 11 de enero al 2 de febrero del presente año, mil cuatrocientos cincuenta y cuatro (1454) mensajes y promocionales de las autoridades electorales y de los partidos políticos conforme al pautado aprobado por esta autoridad, así como el porcentaje de incumplimiento que representan tales omisiones en relación al total de la pauta, el número de días que la conforman, la trascendencia del momento de transmisión, su cobertura que en el caso concreto es de 54 secciones, de un total de 1078, y que abarcan un total de 62,229 ciudadanos inscritos en la lista nominal, que la conducta se realizó dentro de un proceso comicial local, y el daño que se generó a los partidos políticos y las autoridades electorales, de conformidad con el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del ordenamiento legal ya citado, se debe imponer a Televisión Azteca, S.A de C.V., concesionaria de la emisora con distintivo XHVAD-TV, canal 10, una sanción consistente en una multa de 66,145.27 (sesenta y seis mil ciento cuarenta y cinco punto veintisiete) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en dos mil diez, lo que equivale a la cantidad de $3,800,707.21 (Tres millones ochocientos mil setecientos siete pesos 21/100 M.N.), [cifras calculadas al segundo decimal].

Ahora bien, tomando en consideración la reincidencia del sujeto infractor, conforme a los precedentes aludidos en el cuerpo de la presente resolución, y conforme a lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del código comicial electoral; lo procedente es imponer a Televisión Azteca, S.A. de C.V., una multa de 132,290.54 (ciento treinta y dos mil doscientos noventa punto cincuenta y cuatro) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal durante el año dos mil diez, equivalentes a la cantidad de $7,601,414.42 (Siete millones seiscientos un mil cuatrocientos catorce pesos 42/100 M.N.), por lo que hace a las omisiones en que incurrió la emisora con distintivo XHVAD-TV, canal 10, en el estado de Yucatán.

SANCIÓN A TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V., CONCESIONARIA DE LA FRECUENCIA XHDH-TV CANAL 11(+), EN EL ESTADO DE YUCATÁN

En tal virtud, tomando en consideración que Televisión Azteca, S.A de C.V., concesionaria de la emisora con distintivo XHDH-TV canal 11(+), en el estado de Yucatán, omitió transmitir durante el periodo comprendido del 11 de enero al 2 de febrero del presente año, mil cuatrocientos cuarenta y nueve (1449) mensajes y promocionales de las autoridades electorales y de los partidos políticos conforme al pautado aprobado por esta autoridad, así como el porcentaje de incumplimiento que representan tales omisiones en relación al total de la pauta, el número de días que la conforman, la trascendencia del momento de transmisión, su cobertura que en el caso concreto es de 508 secciones, de un total de 1078, y que abarcan un total de 657,066 ciudadanos inscritos en la lista nominal, que la conducta se realizó dentro de un proceso comicial local, y el daño que se generó a los partidos políticos y las autoridades electorales,  de conformidad con el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del ordenamiento legal ya citado, se debe imponer a Televisión Azteca, S.A de C.V., concesionaria de la emisora con distintivo XHDH-TV canal 11 (+), una sanción consistente en una multa de 78, 967.66 (setenta y ocho mil novecientos sesenta y siete punto sesenta y seis) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en dos mil diez, lo que equivale a la cantidad de $4,537,481.74 (cuatro millones quinientos treinta y siete mil cuatrocientos ochenta y un pesos 74/100 M.N.), [cifras calculadas al segundo decimal].

Ahora bien, tomando en consideración la reincidencia del sujeto infractor, conforme a los precedentes aludidos en el cuerpo de la presente resolución, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del código comicial electoral; lo procedente es imponer a Televisión Azteca, S.A. de C.V., una multa de 157,935.32 (ciento cincuenta siete mil novecientos treinta y cinco punto treinta y dos) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal durante el año dos mil diez, equivalentes a la cantidad de $9,074,963.48 (nueve millones setenta y cuatro mil novecientos sesenta y tres pesos 48/100 M.N.), por lo que hace a las omisiones en que incurrió la emisora con distintivo XHDH-TV canal 11(+), en el estado de Yucatán.

SANCIÓN A TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V., CONCESIONARIA DE LA FRECUENCIA XHKYU-TV CANAL 4 (+), EN EL ESTADO DE YUCATÁN

En tal virtud, tomando en consideración que Televisión Azteca, S.A de C.V., concesionaria de la emisora con distintivo XHKYU-TV canal 4 (+), en el estado de Yucatán, omitió transmitir durante el periodo comprendido del 11 de enero al 2 de febrero del presente año, mil cuatrocientos ochenta y ocho (1488) mensajes y promocionales de las autoridades electorales y de los partidos políticos conforme al pautado aprobado por esta autoridad, así como el porcentaje de incumplimiento que representan tales omisiones en relación al total de la pauta, el número de días que la conforman, la trascendencia del momento de transmisión, su cobertura que en el caso concreto es de 33 secciones, de un total de 1078, y que abarcan un total de 34,961 ciudadanos inscritos en la lista nominal, que la conducta se realizó dentro de un proceso comicial local, y el daño que se generó a los partidos políticos y las autoridades electorales,  de conformidad con el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del ordenamiento legal ya citado, se debe imponer a Televisión Azteca, S.A de C.V., concesionaria de la emisora con distintivo XHKYU-TV canal 4 (+), una sanción consistente en una multa de 66,314.39 (sesenta y seis mil trescientos catorce punto treinta y nueve) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en dos mil diez, lo que equivale a la cantidad de $3,810,424.84 (Tres millones ochocientos diez mil cuatrocientos veinticuatro pesos 84/100 M.N.), [cifras calculadas al segundo decimal].

Ahora bien, tomando en consideración la reincidencia del sujeto infractor, conforme a los precedentes aludidos en el cuerpo de la presente resolución, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del código comicial electoral; lo procedente es imponer una multa de 132,628.78 (ciento treinta y dos mil seiscientos veintiocho punto setenta y ocho) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal durante el año dos mil diez, equivalentes a la cantidad de $7’620’849.69 (Siete millones seiscientos veinte mil ochocientos cuarenta y nueve pesos 69/100 M.N.), por lo que hace a las omisiones en que incurrió la emisora con distintivo XHKYU-TV canal 4 (+), en el estado de Yucatán.

SANCIÓN A TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V., CONCESIONARIA DE LA FRECUENCIA XHMEY-TV CANAL 7, EN EL ESTADO DE YUCATÁN

En tal virtud, tomando en consideración que Televisión Azteca, S.A de C.V., concesionaria de la emisora con distintivo XHMEY-TV canal 7, en el estado de Yucatán, omitió transmitir durante el periodo comprendido del 11 de enero al 2 de febrero del presente año, mil cuatrocientos treinta y nueve (1439) mensajes y promocionales de las autoridades electorales y de los partidos políticos conforme al pautado aprobado por esta autoridad, así como el porcentaje de incumplimiento que representan tales omisiones en relación al total de la pauta, el número de días que la conforman, la trascendencia del momento de transmisión, su cobertura que en el caso concreto es de 525 secciones, de un total de 1078, y que abarcan un total de 670,428 ciudadanos inscritos en la lista nominal, que la conducta se realizó dentro de un proceso comicial local, y el daño que se generó a los partidos políticos y las autoridades electorales, de conformidad con el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del ordenamiento legal ya citado, se debe imponer a Televisión Azteca, S.A de C.V., concesionaria de la emisora con distintivo XHMEY-TV canal 7, una sanción consistente en una multa de 79,178.68 (setenta y nueve mil ciento setenta y ocho punto sesenta y ocho) días de salario mínimo general vigente en el  Distrito Federal en dos mil diez, lo que equivale a la cantidad de $4,549,606.95 (cuatro millones quinientos cuarenta y nueve mil seiscientos seis pesos 95/100 M.N.), [cifras calculadas al segundo decimal].

Ahora bien, tomando en consideración la reincidencia del sujeto infractor, conforme a los precedentes aludidos en el cuerpo de la presente resolución, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del código comicial electoral; lo procedente es imponer a Televisión Azteca, S.A. de C.V., una multa de 158,357.36 (ciento cincuenta y ocho mil trescientos cincuenta y siete punto treinta y seis) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal durante el año dos mil diez, equivalentes a la cantidad de $9,099,213.90 (Nueve millones noventa y nueve mil doscientos trece pesos 90/100 M.N.), por lo que hace a las omisiones en que incurrió la emisora con distintivo XHMEY-TV canal 7, en el estado de Yucatán.

Finalmente, debe puntualizarse que para la determinación del monto total de cada una de las multas impuestas a Televisión Azteca, S.A. de C.V., en su carácter de concesionario de las emisoras a que se refiere el presente fallo, fue aplicado el tope máximo previsto en la ley para los casos de reincidencia, esto es el doble de la multa aplicada, porque como se ha expuesto en el apartado respectivo, la hoy denunciada a mostrado poco ánimo de cooperación con esta autoridad en el cumplimiento de la obligación que le fue impuesta por el legislador permanente al realizarse la reforma constitucional y legal en la materia de los años 2007 y 2008, toda vez que como se ha evidenciado con antelación el actuar de la hoy denunciada ha lesionado la intensión del legislador, en el sentido de que el poder del dinero no influya en el correcto desarrollo de los procesos comiciales y junto con ello se ha afectado el derecho de los ciudadanos a contar con la información adecuada que le permita formarse una opinión más crítica y reflexiva respecto de los asuntos políticos del país e incluso conocer a cabalidad el ejercicio de sus derechos político electorales.

Amén de lo argumentado, esta autoridad considera que el actuar reiterado y sistemático de Televisión Azteca, S.A. de C.V., respecto a la obligación impuesta en el artículo 41, Base III de la Carta Magna en relación con el numeral 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no debe seguir actualizándose, por las implicaciones y afectaciones que puede generar tanto en el desarrollo de los procesos comiciales como fuera de ellos; en consecuencia, esta autoridad estima que la aplicación del monto máximo en el caso de reincidencia, y más aún con la intensidad de los incumplimientos que constan en cada uno de los expedientes en los que se ha sancionado a la empresa Televisión Azteca S.A. de C.V. y en éste, se justifica en el hecho de que la hoy denunciada no ha tenido un ánimo de cooperación con el Instituto Federal Electoral en el cumplimiento de su obligación tanto constitucional como legal para difundir las pautas aprobadas por éste.

Asimismo, es de resaltar que el actuar reiterado de la hoy denunciada merecería la imposición de una sanción mayor pero tal como se deprende de lo previsto en el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la imposición de la pena que esta autoridad puede determinar se encuentra sujeta a un tope, que en el caso es “hasta el doble de la sanción impuesta”, motivo por el cual y en aras de actuar de conformidad con el principio de legalidad al que se debe apegar toda autoridad en el ejercicio de sus atribuciones es que se determina que ante la configuración de la reincidencia por parte de Televisión Azteca, S.A. de C.V., lo procedente es imponer el doble de la sanción fijada por cada una de las emisoras antes señaladas.

En consecuencia, y tomando en cuenta que es un hecho conocido que las sanciones deben tener un efecto inhibitorio en el infractor con el fin de que no sea reincidente en la comisión de la conducta es que se considera que el monto impuesto por la reincidencia es el adecuado, máxime que no debe olvidarse que finalidad de la sanción administrativa debe constituir una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro.

Al respecto es importante agregar que se impone el máximo de la sanción por reincidencia tomando en consideración que Televisión Azteca ha sido sancionada con anterioridad por esta autoridad por cinco ocasiones como quedó precisado en el apartado correspondiente de esta resolución, lo que pone de manifiesto que no se trata de una conducta aislada sino de un actuar intencional y sistemático de no cumplir con el mandato constitucional y legal de transmitir la pauta de los promocionales de las autoridades electorales y de los partidos políticos, pues consistentemente ha argumentado que no se encontraba obligada a ello conforme a su título de concesión y su capacidad de bloqueo (argumentos que han sido desvirtuados por resoluciones del propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los precedentes señalados en el apartado ya referido). De ahí, que su actuar no sólo puede calificarse de poco cooperativo con la autoridad electoral sino incluso de renuente en acatar las obligaciones derivadas del marco legal electoral.

Para dar mayor claridad a la presente determinación, conviene referir que  la suma total de las multas impuestas a Televisión Azteca S.A. de C.V. asciende a un monto que equivale  a la cantidad de $33’396,441.49 (Treinta y tres millones trescientos noventa y seis mil cuatrocientos cuarenta y un pesos 49/100 M.N).

A efecto de evidenciar que esta autoridad ha dado estricto acatamiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se inserta la siguiente tabla:

EMISORAS

COBERTURA

DURACIÓN DE LA ETAPA

PERIODO DE INCUMPLIMIENTO

N° DE SPOTS OMITIDOS

TOTAL DE SPOTS PAUTADOS

% DE SPOTS OMITIDOS CON RELACIÓN A LA TOTALIDAD DE LA PAUTA

MULTA TOTAL

Secciones en las que está dividido el estado

Total de secciones por cobertura Yucatán y otros estados

Total de secciones de la entidad federativa que cubre la emisora

% que representa la cobertura con relación a la totalidad de secciones en que se divide el estado de Yucatán

Padrón Electoral

 

Lista Nominal

XHVAD-TV

Canal 10

1078

54

54

5.00%

 

 

64,433

 

 

62,229

 

40 días

 

Del 05 de enero al 13 de febrero de 2010

 

23 días

 

11 de enero al 2 de febrero 2010

 

1454

3840

37.86

$7,601,414.42

XHDH-TV

Canal 11(+)

508

508

47.12%

 

682,733

657,066

1449

3840

37.73

$9,074,963.48

XHKYU-TV

Canal 4 (+)

33

33

3.06%

 

36,368

34,961

1488

3840

38.75

$7,620,849.69

XHMEY-TV

Canal 7

525

525

48.70%

 

696,879

670,428

1439

3840

37.47

$9,099,213.90

 

De la tabla inserta se advierte, que esta autoridad tomó en cuenta los elementos objetivos que le permitieron imponer la sanción correspondiente por cada una de las emisoras concesionadas a Televisión Azteca, S.A. de C.V. en el estado de Yucatán, las cuales guardan correspondencia a las condiciones en que se cometió la infracción, atendiendo a parámetros de justicia, equidad, proporcionalidad y legalidad.

En consecuencia, se puede advertir que a mayor grado de incumplimiento en el periodo total de la pauta y a mayor cobertura  se impone mayor sanción, pues de conformidad con las consideraciones sostenidas por el máximo órgano jurisdiccional, resulta de conformidad a la lógica, la sana crítica y la razón que las emisoras que hayan incurrido en un incumplimiento mayor atendiendo al periodo total de la pauta y cuenten con un mayor impacto en el electorado deban ser sancionadas atendiendo también a la proporcionalidad con dichos elementos.

Por tanto, con relación al monto de las sanciones impuestas al concesionario denunciado, esta autoridad considera que las mismas resultan proporcionales con la falta acreditada, atendiendo a los elementos objetivos y subjetivos que convergen en el presente caso (y a los cuales ya se hizo alusión en cada uno de los apartados precedentes), a efecto de dar cumplimiento a los extremos constitucionales y legales, relativos a que toda resolución debe estar debidamente fundada y motivada.

Al respecto, se considera aplicable la siguiente jurisprudencia, a saber:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares).—Conforme se dispone en el artículo 28, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, los consejos distritales y municipales, así como el tribunal local electoral deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que no existe obligación para la autoridad jurisdiccional de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide una sentencia o resolución, sino que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-056/2001.—Partido del Trabajo.—13 de julio de 2001.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-377/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de enero de 2002.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-383/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de enero de 2002.—Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 36-37, Sala Superior, tesis S3ELJ 05/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 141-142.”

Evidenciado lo anterior, se estima que la omisión de Televisión Azteca, S.A. de C.V., causó un perjuicio a los objetivos buscados por el legislador, ya que durante el proceso electoral que se desarrolló en el estado de Yucatán, específicamente, en el periodo comprendido del once de enero al dos de febrero del presente año, omitió transmitir 5,830 (cinco mil ochocientos treinta) promocionales que habían sido aprobados en la pauta respectiva, a efecto de lograr los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados tanto a las autoridades electorales como a los partidos políticos.

La anterior consideración es acorde con el derecho que tienen las autoridades de usar de manera permanente los medios de comunicación social, con el fin de lograr los objetivos y finalidades que se encuentran regulados en la ley, ya que es a través de los mensajes que éstas difunden en los medios de comunicación de radio y televisión que se garantiza el ejercicio de las actividades que les han sido encomendadas constitucional y legalmente, relativas a la capacitación electoral, educación cívica y al padrón y lista de electores, actividades necesarias para la cultura democrática de nuestro país, prerrogativa que se encuentra regulada en el artículo 41, fracción III, Apartado B, inciso b) de la Constitución Federal.

En consecuencia, como se ha venido evidenciando a lo largo del presente fallo, Televisión Azteca, S.A. de C.V., causó un daño a los objetivos buscados por el legislador, toda vez que la referida concesionaria conocía su obligación de transmitir a través de sus emisoras XHVAD-TV, canal 10, XHDH-TV canal 11(+), XHKYU-TV canal 4 (+) y XHMEY-TV canal 7, todas en el estado de Yucatán, los promocionales de las autoridades electorales y de los partidos políticos, durante el periodo de precampañas en dicho proceso comicial; no obstante ello, omitió hacerlo, violando la exigencia prevista en el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del código federal electoral.

En ese sentido, dicho comportamiento debe interpretarse como una falta de cooperación grave con la autoridad administrativa electoral federal, para la difusión de los mensajes a que tienen derecho las autoridades electorales y los partidos políticos, en términos de lo expresado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción

Sobre este particular, es de precisar que Televisión Azteca S.A. de C.V. en los medios de impugnación que ha interpuesto en contra de las determinaciones que se han emitidos con relación al procedimiento especial sancionador que se indica al epígrafe de la presente resolución, no ha controvertido las consideraciones esgrimidas en el presente apartado, por lo que las mismas han quedado intocadas y deben seguir rigiendo.

En tal virtud, se estima que la omisión de Televisión Azteca, S.A de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHVAD-TV, canal 10, XHDH-TV canal 11(+), XHKYU-TV canal 4 (+) y XHMEY-TV canal 7, todas en el estado de Yucatán, causa un perjuicio a los objetivos buscados por el legislador, ya que durante el periodo de precampañas en el estado de Yucatán, el cual comenzó el día cinco de enero de dos mil nueve, omitió transmitir cinco mil ochocientos treinta [5830] promocionales de los partidos políticos y de las autoridades, del día once de enero al dos de febrero de dos mil diez, que habían sido aprobados en la pauta respectiva, a efecto de lograr los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados a dichos entes con el propósito de que difundan sus finalidades, objetivos, obligaciones, etc.

En consecuencia, como se ha venido evidenciando a lo largo del presente fallo, Televisión Azteca, S.A de C.V., causó un daño a los objetivos buscados por el legislador, toda vez que la referida concesionaria conocía su obligación de transmitir a través de las señales XHVAD-TV, canal 10, XHDH-TV canal 11(+), XHKYU-TV canal 4 (+) y XHMEY-TV canal 7, todas en el estado de Yucatán, los promocionales de la autoridad electoral y de los partidos políticos, del día once de enero al dos de febrero de dos mil diez, no obstante, omitió hacerlo, violando la exigencia prevista en el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del código federal electoral.

En ese sentido, dicho comportamiento debe interpretarse como una falta de cooperación con la autoridad administrativa electoral federal, para la difusión de los mensajes a que tienen derecho las autoridades electorales y los partidos políticos, en términos de lo expresado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, máxime que es un hecho conocido que dichos entes únicamente pueden acceder a esos medios de comunicación a través de los tiempos pautados por el Instituto Federal Electoral, por lo cual quedan a merced de que los concesionarios y/o permisionarios de radio y/o televisión den cabal cumplimiento a su obligación de transmitir las pautas aprobadas y ordenadas por éste.

Las condiciones socioeconómicas del infractor

Sobre este particular, es de precisar que Televisión Azteca S.A. de C.V. en los medios de impugnación que ha interpuesto en contra de las determinaciones que se han emitidos con relación al procedimiento especial sancionador que se indica al epígrafe de la presente resolución, únicamente controvirtió que este Instituto al momento de individualizar la sanción no ponderó adecuadamente sus condiciones socioeconómicas, toda vez que omitió tomar en cuenta que en la misma sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral en la que se resolvió el presente procedimiento administrativo sancionador, también se emitieron otras resoluciones sancionadoras, en los que la suma de las multas asciende a $170,992,962.76 (ciento setenta millones novecientos noventa y dos mil novecientos sesenta y dos pesos 76/100), cantidad que a juicio del apelante representa el 63% de su utilidad fiscal obtenida en dos mil nueve.

Agravio que fue declarado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como infundado, bajo el argumento de que la condición socioeconómica no se determina exclusivamente por la utilidad fiscal; por tanto sólo es un elemento que refleja en principio la condición económica de una persona moral, pues esos ingresos no representan la totalidad de haberes de las empresas.

Asimismo, es de referir que el máximo órgano jurisdiccional de la materia al resolver el motivo de inconformidad antes referido, determinó que aún cuando se hubiesen instaurado otros procedimientos en contra de Televisión Azteca, S.A. de C.V., por conductas similares que han sido consideradas como infractoras de la normativa electoral, y en los que se le ha impuesto una sanción pecuniaria, ello sólo demuestra una actuación reiterada de la recurrente, en el sentido de incumplir su deber de trasmitir los promocionales ordenados por el mencionado Instituto, elemento que de ninguna forma puede ser tomado en cuenta como una atenuante al momento de la imposición de la sanción, debido a que su determinación ha sido como consecuencia de un actuar contrario a lo que le ordena la norma constitucional y legal desde la reforma de los años 2007 y 2008.

En consecuencia, las consideraciones que esta autoridad ha esgrimido en el presente apartado han quedado incólumes y por tanto, deben regir el presente fallo.

Evidenciado lo anterior, es menester precisar que dada la cantidad que se impone como multa a la televisora aludida, en comparación con el promedio de activos financieros, promedio de activos fijos y diferidos y la suma del activo que dicha compañía tiene, resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades ordinarias.

Para afirmar lo anterior, esta autoridad trae a acotación el contenido del Reporte de Declaraciones Anuales que fue proporcionado por el Administrador Central de Evaluación del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Lic. Juana Martha Avilés González, en respuesta al oficio UFRPPP/DRNC/3584/2009, girado por el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos. (Es de referirse que se agregó a los autos del presente expediente copia del reporte antes señalada)

Al respecto, resulta importante destacar que la información antes referida se encuentra vigente, en razón de que conforme a la normatividad fiscal federal, Televisión Azteca S.A de C.V. tiene como fecha límite para presentar su declaración anual de impuestos correspondiente al ejercicio de dos mil nueve, a más tardar el día treinta y uno de marzo de este año, razón por la cual esta autoridad se vio obligada a tomar en consideración los datos en cuestión.

La información de que se trata tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 359, apartado 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 45, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de febrero de 2009, porque se trata de documentales públicas expedidas por el Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, consistentes en la Declaración Anual del Ejercicio 2009, presentados por Televisión Azteca, S.A. de C.V., declaración que corresponde al tipo “Normal” y que al ser la última presentada y registrada ante la autoridad precitada, constituye la declaración definitiva del ejercicio 2009, misma que valorada en su conjunto en atención a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral permiten determinar que Televisión Azteca, S.A. de C.V. manifestó que la utilidad fiscal del ejercicio 2009 es de $272’367,343.00 (doscientos setenta y dos millones trescientos sesenta y siete mil trescientos cuarenta y tres pesos 00/100 M.N.), lo que lleva a esta autoridad electoral a considerar que lógicamente la capacidad económica de la persona moral de mérito no puede ser afectada con la multa que se impone ni ésta es confiscatoria o resulta desproporcionada, pues equivale al 12.26% de la utilidad fiscal (porcentajes expresados hasta el segundo decimal, salvo error u omisión de carácter aritmético).

Por consiguiente, la información en comento genera en esta autoridad ánimo de convicción y valor probatorio idóneo para afirmar que el monto de la sanción impuesta, en forma alguna puede calificarse como excesivo, o bien, de carácter gravoso para Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Asimismo, se considera que debido a la gravedad de la falta, así como las circunstancias subjetivas y objetivas que quedaron acreditadas, se estima que la multa impuesta es la adecuada, toda vez que las sanciones deben resultar una medida ejemplar para que el infractor no cometa de nueva cuenta la conducta irregular, máxime que en el caso quedó acreditado que el total de incumplimientos denunciados por Televisión Azteca, S.A. de C.V. fue por un total de 5,830 (cinco mil ochocientos treinta) promocionales.

Finalmente, resulta inminente apercibir a la responsable de que en caso de no cumplir con la obligación de saldar la multa impuesta, resultará aplicable lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 355 del Código de la materia, en el sentido de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, así como de que una vez cumplida la obligación de transmitir los programas en cuestión, en caso de reincidir en la omisión, resultará aplicable lo dispuesto en los párrafos IV y, en su caso, V del inciso f) del artículo 354 del código de la materia.

DÉCIMO. Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N

PRIMERO. En cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la ejecutoria recaída al expediente SUP-RAP-65/2010, se reindividualiza la sanción correspondiente a la persona moral Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHVAD-TV, canal 10, XHDH-TV canal 11(+), XHKYU-TV canal 4 (+) y XHMEY-TV canal 7, todas en el estado de Yucatán, en términos de lo establecido en el considerando NOVENO de este fallo.

SEGUNDO. Se impone a la persona moral denominada Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de XHVAD-TV, canal 10, una sanción consistente en una multa de 132,290.54 (ciento treinta y dos mil doscientos noventa punto cincuenta y cuatro) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal durante el año dos mil diez, equivalentes a la cantidad de $7,601,414.42 (Siete millones seiscientos un mil cuatrocientos catorce pesos 42/100 M.N.), en términos de lo establecido en el considerando NOVENO de este fallo.

TERCERO. Se impone a la persona moral denominada Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de XHDH-TV canal 11(+), en el estado de Yucatán, una sanción consistente en una multa de 157,935.32 (ciento cincuenta siete mil novecientos treinta y cinco punto treinta y dos) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal durante el año dos mil diez, equivalentes a la cantidad de $9,074,963.48 (nueve millones setenta y cuatro mil novecientos sesenta y tres pesos 48/100 M.N.), en términos de lo establecido en el considerando NOVENO de este fallo.

CUARTO. Se impone a la persona moral denominada Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de XHKYU-TV canal 4 (+), en el estado de Yucatán, una sanción consistente en una multa de 132,628.78 (ciento treinta y dos mil seiscientos veintiocho punto setenta y ocho) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal durante el año dos mil diez, equivalentes a la cantidad de $7’620’849.69 (Siete millones seiscientos veinte mil ochocientos cuarenta y nueve pesos 69/100 M.N.), en términos de lo establecido en el considerando NOVENO de este fallo.

QUINTO. Se impone a la persona moral denominada Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de XHMEY-TV canal 7, en el estado de Yucatán, una sanción consistente en una multa de 158,357.36 (ciento cincuenta y ocho mil trescientos cincuenta y siete punto treinta y seis) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal durante el año dos mil diez, equivalentes a la cantidad de $9,099,213.90 (Nueve millones noventa y nueve mil doscientos trece pesos 90/100 M.N.), en términos de lo establecido en el considerando NOVENO de este fallo.

SEXTO. En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de las multas antes referidas deberá ser pagado en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sita en Periférico Sur 4124, primer piso, Col. Exhacienda de Anzaldo, Código Postal 01090, en esta ciudad capital), dentro del plazo de quince días siguientes a la legal notificación de la presente determinación; lo anterior en virtud de que en términos del último párrafo del artículo 41 de la Carta Magna, así como lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su caso, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales en la presente materia, no producirá efectos suspensivos sobre la Resolución o el acto impugnado.

SÉPTIMO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.

OCTAVO. En caso de que Televisión Azteca, S.A. de C.V., con Registro Federal de Contribuyentes TAZ920907P21 y domicilio ubicado en Periférico Sur 4121, Col. Fuentes del Pedregal, C.P. 08700, Deleg. Tlalpan, México D.F., y cuyos representantes legales según consta en autos son los CC. Francisco Javier Hinojosa Linage, José Guadalupe Botello Meza y José Luis Zambrano Porras, incumpla con los resolutivos identificados como SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO del presente fallo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo previsto en el Convenio para el control y cobro de créditos fiscales determinados por el Instituto Federal Electoral, derivados de multas impuestas por infracciones relativas a los incisos b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

NOVENO. A efecto de dar debido cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la ejecutoria dictada en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-65/2010, notifíquesele la presente determinación por oficio dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión de esta Resolución acompañando la documentación justificatoria respectiva.

DÉCIMO. Notifíquese a las partes la presente Resolución en término de ley.

DÉCIMO PRIMERO. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 25 de agosto de dos mil diez, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestro Virgilio Andrade Martínez, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora María Macarita Elizondo Gasperín, Maestro Alfredo Figueroa Fernández, Licenciado Marco Antonio Gómez Alcántar, Doctor Francisco Javier Guerrero Aguirre, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez y el Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita.

 

La resolución sancionadora fue notificada, a Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, el tres de septiembre de dos mil diez, como se advierte de la cédula de notificación que, en original, obra a fojas dos mil setecientas noventa y ocho a dos mil setecientas noventa y nueve del tomo VI del expediente del procedimiento especial sancionador SCG/PE/CG/027/2010.

II. Recurso de apelación. Disconforme con la resolución precisada en el último punto del resultando que antecede, el siete de septiembre de dos mil diez, Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, presentó, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, demanda de recurso de apelación.

III. Tercero interesado. Del informe circunstanciado y de las constancias relativas a la tramitación del recurso de apelación al rubro identificado se advierte que no compareció tercero interesado alguno.

Cabe precisar que el plazo para ello transcurrió de las dieciocho horas del ocho de septiembre a las dieciocho horas del trece de septiembre de dos mil diez, según constancia emitida por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que obra a foja ciento ochenta y cuatro del expediente al rubro indicado; en la que hace constar que, dentro del plazo atinente, no compareció persona alguna como tercero interesado.

IV. Trámite y remisión de expediente. Cumplido el trámite del recurso de apelación, el catorce de septiembre de dos mil diez, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió, mediante oficio SCG/2577/2010, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el expediente ATG-166/2010, integrado con motivo del recurso de apelación promovido por Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable.

Entre los documentos remitidos, en el expediente administrativo, obra el escrito original de demanda de apelación y el respectivo informe circunstanciado.

Además, la autoridad responsable envió, anexo al oficio SCG/2577/2010, el expediente del procedimiento administrativo especial sancionador, identificado con la clave SCG/PE/CG/027/2010, cuya resolución es objeto de controversia en el recurso de apelación que se resuelve.

V. Turno a Ponencia. Mediante proveído de catorce de septiembre de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-166/2010, con motivo del recurso de apelación precisado en el resultando II que antecede.

En su oportunidad, el expediente fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Radicación. Por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil diez, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del recurso de apelación SUP-RAP-166/2010, para su correspondiente substanciación.

VII. Apertura de caja con expediente administrativo. Mediante proveído de veintiuno de septiembre de dos mil diez, el Magistrado Instructor ordenó llevar a cabo una diligencia a efecto de constatar el contenido de la caja remitida por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral. La diligencia se llevó a cabo el veintitrés de septiembre del año en que se actúa y su resultado se hizo constar en el acta circunstanciada que obra en autos.

VIII. Admisión. Mediante proveído de veintitrés de septiembre de dos mil diez, el Magistrado Instructor admitió la demanda de recurso de apelación que se resuelve.

IX. Cierre de instrucción. Por acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil diez, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el recurso quedó en estado de resolución, y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia, y

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a), y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido para controvertir una resolución sancionadora, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano central de ese Instituto, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SCG/PE/CG/027/2010.

SEGUNDO. Conceptos de agravio: En su escrito de demanda, la apelante expuso los siguientes conceptos de agravio:

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO.- La RESOLUCIÓN RECURRIDA viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto por el artículo 14 constitucional en relación con lo previsto por el artículo 22 de la Ley de Medios de Impugnación, de aplicación supletoria al COFIPE, en virtud de los siguientes razonamientos:

 

I.- En sesión del Consejo de fecha veinticinco de agosto de dos mil diez, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral (en adelante simplemente Secretario Ejecutivo) sometió a consideración de dicho cuerpo colegiado el proyecto de resolución relacionado con el cumplimiento de la Ejecutoria dictada por este Tribunal.

Del proyecto de resolución de referencia, se advierte que para cuantificar o reindividualizar las multas el Secretario Ejecutivo propuso “…un método cuantitativo, matemáticamente coherente y, sobre todo, aplicable universalmente para el caso de incumplimientos de pauta;…”.

 

Asimismo, del proyecto de resolución de referencia se advierte que el Secretario Ejecutivo, manifestó que dicho proyecto “…debe explicar la fórmula de individualización que recoge todos y cada uno de los valores precisados por el máximo órgano jurisdiccional en la materia electoral…”.

 

Sentado lo anterior, en el proyecto que nos ocupa se propuso la siguiente fórmula para cuantificar las multas:

 

“…Es una fórmula que observa los límites previstos en el Código Electoral como tope máximo de sanción (100,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el caso de las televisoras).

1.- La fórmula mantiene la proporcionalidad en las sanciones, es decir, los incumplimientos más altos reciben sanciones mayores, tal como lo instruyó dicho órgano jurisdiccional.

2.- Igualmente, a mayor cobertura se tendrá una mayor sanción, determinación que fue prevista por la referida Sala.

3.- No obstante, la fórmula permite que a los primeros incumplimientos u omisiones de una emisora les correspondan sanciones proporcionalmente mayores, para que la autoridad cuente con un fuerte instrumento de disuasión e inhibición, tan pronto detecte y pruebe las conductas infractoras, esto es así, porque esta autoridad tiene la obligación de vigilar el cumplimiento impuesto a partir de la reforma constitucional y legal de los años 2007 y 2008, en la materia, a los concesionarios y/o permisionarios de radio y televisión de transmitir los promocionales de las autoridades y partidos políticos, conforme a la pauta aprobada, con el objeto de que dichos entes tengan acceso a los medios de comunicación masiva.

La fórmula incluye:

a).- El porcentaje de omisión respecto de la pauta de todo el periodo, que constituye el criterio principal (base) para la imposición de la sanción, expresado en días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

b).- La cobertura de la estación infractora.

c).- El tipo de pauta que ha sido violada atendiendo a si es de precampaña, intercampaña y/o campaña.

d).- La reincidencia, en su caso.

Dichos factores se enlazan en la siguiente fórmula matemática:

[(100,000dsm)(x^0.5)][1+(0.5c)+(.05)]*2

1.- X^0.5, se trata de una transformación no lineal que posibilita que las sanciones puedan ser mayores cuando se detectan los primeros incumplimientos, y que permite preservar la proporcionalidad hasta el monto máximo.

2.- (100,000dsm)(x^0.5) = sanción que corresponde al incumplimiento de la pauta expresada en días de salario mínimo, generando el efecto de ser proporcionalmente mayor en las primeras omisiones para inhibir la conducta, sin rebasar el tope máximo.

3.- (100,000dsm)(x^0.5)*(0.5c) = sanción anterior incorporando el criterio de cobertura, cuyo valor constante es 0.5.

4.- (100,000dsm)(x^0.5)*(.05) = incremento de la sanción atendiendo al criterio del período pautado en el que se cometió la infracción, en el caso, periodo de precampaña en elección local, que es igual a 5%.

5.- [(100,000dsm)(x^0.5)][1+(0.5c)+(.05)*2 = reincidencia, esto es, la sanción total que incluye hasta el doble del monto en su caso.

Con esta fórmula, la autoridad administrativa considera que se colman los requisitos exigidos por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y se conjugan con la necesidad apremiante que durante los procesos electorales tiene esta autoridad para corregir conductas lo más rápido posible, disuadiendo e inhibiendo con sanciones proporcionalmente mayores a los infractores. . .”

 

II.- Del acta levantada con motivo de la sesión del Consejo de fecha veinticinco de agosto de dos mil diez, se advierte lo siguiente:

 

1.- Que por unanimidad de los Consejeros se aprobó eliminar de la resolución la fórmula.

 

2.- Que también por unanimidad se acordó tomar “…en consideración las propuestas formuladas coincidentemente, por el consejero electoral Virgilio Andrade y la consejera Macarita Elizondo, en los términos por ellos propuestos…”

 

Las propuestas formuladas por los citados consejeros estaban vinculadas con la eliminación de la fórmula a que se ha hecho mención, en los siguientes términos:

 

El consejero Andrade manifiesto, entre otras cuestiones, lo siguiente:

 

“…Sugeriría retirar la fórmula y todos los argumentos que hablan en relación con la parte cuantitativa, pero sí mantener la explicación de los criterios y privilegiar la parte argumentativa y no la parte de la fórmula

(...)

Preferiría por un sentido conservador, mantener la tradición de privilegiar la parte argumentativa y sí, manteniendo los criterios pero más por un sentido de argumentación

(...)

coincido en que se puede verbalmente argumentar en relación con todos los factores de la fórmula, pero es la transformación a número lo que propicia mi reserva en este sentido. Por lo demás, si se expresa, es más, forma parte de la argumentación decir cuántas secciones son cubiertas, cuántos días se tardaron, cuántos promocionales se dejaron de transmitir, de quién son. Sí, pero ponderado en términos de razonamiento, no en términos de una combinación matemática automática, se perdió el principio de argumentación. (...)

 

La consejera Elizondo, en lo que interesa, manifestó lo siguiente:

 

“…votaré a favor del proyecto, pero solicitando el engrose correspondiente a quitar la parte conducente de este esquema basado en crear una fórmula que limita la facultad discrecional y de análisis y de motivación de este Consejo General.

(...)

No puede limitarse la facultad discrecional de una autoridad sancionadora, bajo un esquema universal de fórmula, como bien lo dijo el secretario ejecutivo, método calculado sobre el particular.

(…)

A mi juicio no es necesario realizar esta operación aritmética porque no resulta clara para los justiciables y se constriñen a operaciones a ese nivel de rasero. (...)

 

III.- Como consecuencia del debate que se dio en el seno del Consejo, el octavo considerando de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, en su parte conducente, es del tenor literal siguiente:

 

“…OCTAVO.- Que toda vez que en el presente asunto al momento de su votación ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la sesión extraordinaria de fecha veinticinco de agosto del presente año, se ordenó realizar el engrose en términos de lo previsto en el artículo 24 del Reglamento de Sesiones de dicho órgano máximo de dirección, respecto de que se retiran las argumentaciones relacionadas con la fórmula que fue utilizada para imponer el monto de la sanción, a cada una de las emisoras hoy denunciadas y concesionadas a Televisión Azteca, S.A. de C.V. en el estado de Yucatán, así como todos los argumentos que refieren la parte cuantitativa, pero mantener la explicación de los criterios, a modo de privilegiar la parte argumentativa y no la parte técnica de la individualización...”

 

Como puede observarse, en el considerando transcrito se precisa que se retiran las argumentaciones relacionadas con la fórmula que fue utilizada para imponer el monto de la sanción, así como todos los argumentos que aluden a la parte cuantitativa, para mantener la explicación de los criterios a modo de privilegiar la parte argumentativa y no la parte técnica de la individualización.

 

IV.- A pesar de lo expresado en el considerando octavo de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, del resto de ésta se advierte lo siguiente:

 

1.- Se suprime la fórmula que fue utilizada para calcular las multas impuestas a Televisión Azteca;

 

2.- A pesar de que se suprime la fórmula de mérito, tenemos que en la RESOLUCIÓN RECURRIDA:

 

2.1.- Se mantiene el monto de las multas resultante de la aplicación de dicha fórmula, lo cual se corrobora tras confrontar el proyecto que el Secretario Ejecutivo sometió a consideración del Consejo con la RESOLUCIÓN RECURRIDA.

 

2.2.- Se omite ajustar la argumentación relativa a la individualización de las multas, lo cual debía de hacerse, en primer lugar, porque ello era una consecuencia lógica derivada de la eliminación de la fórmula en comento y, en segundo lugar, porque así lo acordó el propio Consejo. Para corroborarlo, también basta confrontar el proyecto que Secretario Ejecutivo sometió a consideración del Consejo con la RESOLUCIÓN RECURRIDA.

 

En efecto, de realizarse la confrontación apuntada se advierte que el supuesto engrose se tradujo en lo siguiente:

 

A.- En adicionar el considerando que hace alusión al debate que se dio en la sesión del Consejo de fecha veinticinco de agosto de dos mil diez (considerando OCTAVO).

 

B.- Como consecuencia de lo anterior, el contenido del considerando OCTAVO del proyecto que el Secretario Ejecutivo sometió a consideración del Consejo (INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN), pasó a ser el considerando NOVENO. En este aspecto, debe destacarse que los argumentos prácticamente se reprodujeron en su integridad; esto se afirma, pues la única modificación que se realizó en lo relativo a la individualización de la sanción se hizo consistir en la supresión o eliminación de la fórmula que fue utilizada para calcular las multas impuestas a Televisión Azteca.

 

V.- El anotado proceder pone de manifiesto la ilegalidad de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, por cuanto a que:

 

1.- INCONGRUENCIA.

Como lo refiere el consejero Marco Antonio Gómez en el voto razonado que emitió, agregado a la RESOLUCIÓN RECURRIDA, el monto de las multas se determinó en base a una fórmula eliminada y a pesar de ello no se hizo el consecuente ajuste de los argumentos que se esgrimieron para sustentar el monto de las mismas - que como ya se dijo fueron reproducidos - lo que revela su incongruencia.

 

2.- VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.

El artículo 14 Constitucional, en su párrafo segundo establece lo siguiente:

 

“Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”.

 

La interpretación jurisprudencial que de manera reiterada se ha hecho del texto constitucional citado establece que el mismo contiene y consigna los derechos públicos consistentes en las garantías de audiencia, de defensa y de legalidad. Estos derechos que son comunes a todos los gobernados, personas físicas o morales, y alcanzan en su obligatoriedad a todas y cada una de las autoridades del país, tanto administrativas como jurisdiccionales e inclusive hasta al propio Poder Legislativo.

 

Lo anterior debe entenderse en el sentido pleno de la palabra, de que nadie puede ser afectado o privado de sus propiedades, posesiones o derechos, sin que i) previamente la autoridad de que se trate le dé la oportunidad de ser oído, ii) se le den a conocer los antecedentes que se le imputan y iii) se comuniquen los fundamentos que podrían justificar tales actos de afectación por parte de la autoridad.

 

Por ser atendibles al respecto, se invocan las siguientes jurisprudencias y tesis aisladas, consultables en las páginas 479, 480, 481, 483 y 486 del Apéndice de Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Federación relativo a los fallos de 1917 a 1988, en su Segunda Parte correspondiente al Pleno y a las Salas de dicho alto tribunal, tesis y jurisprudencias que se transcriben a continuación:

 

AUDIENCIA, GARANTÍA DE. CARGA DE LA PRUEBA PARA LA AUTORIDAD RESPONSABLE. (Se transcribe).

AUDIENCIA, GARANTÍA DE. (Se transcribe).

AUDIENCIA, GARANTÍA DE. SU CUMPLIMIENTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. (Se transcribe).

AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO. (Se transcribe).

AUDIENCIA, RESPETO A LA GARANTÍA DE. DEBEN DARSE A CONOCER AL PARTICULAR LOS HECHOS Y MOTIVOS QUE ORIGINAN EL PROCEDIMIENTO QUE SE INICIE EN SU CONTRA. (Se transcribe).

 

En la especie resulta evidente que las autoridades responsables han violado las garantías y su interpretación obligatoria establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación citada, por las precisas razones siguientes:

 

La garantía de audiencia, según se desprende de lo antes expuesto y de los criterios jurisprudenciales transcritos, consiste fundamentalmente en la oportunidad que se concede al particular de intervenir para poder defenderse, y esa intervención se puede concretar en dos aspectos esenciales, a saber: la posibilidad de rendir pruebas que acrediten los hechos en que se finque la defensa; y la de producir alegatos para apoyar esa misma defensa con las argumentaciones jurídicas que se estimen pertinentes.

 

Lo anterior, presupone, necesariamente, que los hechos, datos y fundamento en los que la autoridad se basa para iniciar un procedimiento y resolverlo, sean del conocimiento del particular, lo que se traduce siempre en un acto de notificación que tiene por finalidad que aquél se entere de cuáles son esos hechos, así como cuáles son las disposiciones normativas que fundamentan ese proceder y así esté en aptitud de defenderse. De lo contrario, la audiencia resultaría prácticamente inútil, puesto que el presunto afectado no estaría en condiciones de saber qué pruebas aportar o qué alegatos formular a fin de contradecir los argumentos de la autoridad, si no conoce las causas y los hechos en que ésta se apoyó para iniciar y resolver un procedimiento que pudiera afectarlo en su esfera jurídica.

 

Como ya se dijo, el monto de las multas que se impusieron a Televisión Azteca se determinó en base a una fórmula, que por acuerdo del Consejo se eliminó de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, pero manteniendo el monto de las multas intocado.

 

Si la aplicación de la fórmula en comento fue la que determinó el monto de las referidas multas, lo que procedía, en estricto apego a la garantía de audiencia, es que el Consejo diera a conocer a Televisión Azteca dicha fórmula de manera expresa, lo que en la especie no aconteció como se advierte de la RESOLUCIÓN RECURRIDA.

 

Es el caso que, como ya se expuso, por decisión unánime del Consejo la fórmula de referencia se suprimió de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, para no revelar a Televisión Azteca que el monto de las multas que se le impusieron se sustentaba en una fórmula o método matemático, con el objeto de evitar que al inconformarse con dicha resolución controvirtiera dicho proceder.

 

Es evidente que lejos de lograr el objetivo apuntado, con la eliminación de la fórmula de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, a pesar de su expresa aplicación y/o utilización, se pone de manifiesto el ilegal proceder del Consejo, al no dar a conocer a Televisión Azteca, de manera clara y expresa, todos los hechos, circunstancias, datos y fundamento de la referida resolución, para estar en condiciones de controvertirlos y en su caso de ofrecer las pruebas que estimare pertinentes, en franca violación de su derecho de defensa consagrado constitucionalmente.

 

VI.- En las circunstancias anotadas este agravio expresado debe declararse fundado y consecuentemente revocarse la RESOLUCIÓN RECURRIDA.

SEGUNDO.- La RESOLUCIÓN RECURRIDA viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Medios de Impugnación, de aplicación supletoria al COFIPE, en virtud de los siguientes razonamientos:

 

I.- En la RESOLUCIÓN RECURRIDA se asevera que para determinar del monto de las multas, se tomaron en cuenta los elementos objetivos que obran dentro del presente expediente, tales como los siguientes:

 

1.- El periodo total de la pauta realizada para el estado de Yucatán, en específico, durante la etapa de precampaña para elegir a los candidatos a los cargos de Diputados e integrantes de los Ayuntamientos.

 

2.- El total de promocionales e impactos ordenados en la pauta, por cada una de las emisoras que fueron incluidas en el Catálogo respectivo.

 

3.- El periodo en que se presentó el incumplimiento por parte de las emisoras concesionadas a Televisión Azteca, S.A. de C.V. en el estado de Yucatán, comprendido dentro de la etapa de precampañas.

 

4.- El grado de incumplimiento en la transmisión de los promocionales en que incurrieron las emisoras materia del procedimiento, con relación a la totalidad de la pauta.

 

5.- La trascendencia del momento de transmisión en atención a las tres franjas horarias que se utilizan para elaborar las pautas.

 

6.- La cobertura de las estaciones en las que se cometió la infracción.

 

II.- Contrariamente a lo que sostiene el Consejo, no todos los “elementos objetivos” a los que hace alusión en la RESOLUCIÓN RECURRIDA, se tomaron en consideración para cuantificar las multas que se impusieron a Televisión Azteca, habida cuenta que:

 

1.- De las constancias a que se ha hecho referencia, consistentes en i) el proyecto de resolución que el Secretario Ejecutivo sometió a consideración del Consejo en la sesión del veinticinco de agosto del año en curso; ii) el acta que se levantó con motivo de la referida sesión (versión estenográfica); y iii) la RESOLUCIÓN RECURRIDA, se advierte que el monto de las multas que se impusieron a Televisión Azteca, se determinaron conforme a la fórmula matemática que adelante se transcribe, misma que se incluyó en el referido proyecto y que a pesar de su aplicación en la RESOLUCIÓN RECURRIDA, se suprimió de ésta:

 

“…Es una fórmula que observa los límites previstos en el Código Electoral como tope máximo de sanción (100,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el caso de las televisoras).

1.- La fórmula mantiene la proporcionalidad en las sanciones, es decir, los incumplimientos más altos reciben sanciones mayores, tal como lo instruyó dicho órgano jurisdiccional.

2.- Igualmente, a mayor cobertura se tendrá una mayor sanción, determinación que fue prevista por la referida Sala.

3.- No obstante, la fórmula permite que a los primeros incumplimientos u omisiones de una emisora les correspondan sanciones proporcionalmente mayores, para que la autoridad cuente con un fuerte instrumento de disuasión e inhibición, tan pronto detecte y pruebe las conductas infractoras, esto es así, porque esta autoridad tiene la obligación de vigilar el cumplimiento impuesto a partir de la reforma constitucional y legal de los años 2007 y 2008, en la materia, a los concesionarios y/o permisionarios de radio y televisión de transmitir los promocionales de las autoridades y partidos políticos, conforme a la pauta aprobada, con el objeto de que dichos entes tengan acceso a los medios de comunicación masiva.

La fórmula incluye:

a).- El porcentaje de omisión respecto de la pauta de todo el periodo, que constituye el criterio principal (base) para la imposición de la sanción, expresado en días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

b).- La cobertura de la estación infractora.

c).- El tipo de pauta que ha sido violada atendiendo a si es de precampaña, intercampaña y/o campaña.

d).- La reincidencia, en su caso.

Dichos factores se enlazan en la siguiente fórmula matemática: [(100,000dsm)(x^0.5)][1+(0.5c)+(.05)*2

1.- X^0.5, se trata de una transformación no lineal que posibilita que las sanciones puedan ser mayores cuando se detectan los primeros incumplimientos, y que permite preservar la proporcionalidad hasta el monto máximo.

2.- (100,000dsm)(x^0.5) = sanción que corresponde al incumplimiento de la pauta expresada en días de salario mínimo, generando el efecto de ser proporcionalmente mayor en las primeras omisiones para inhibir la conducta, sin rebasar el tope máximo.

3.- (100,000dsm)(x^0.5)*(0.5c) = sanción anterior incorporando el criterio de cobertura, cuyo valor constante es 0.5.

4.- (100,000dsm)(x^0.5)*(.05) = incremento de la sanción atendiendo al criterio del período pautado en el que se cometió la infracción, en el caso, periodo de precampaña en elección local, que es igual a 5%.

5.- [(100,000dsm)(x^0.5)][1+(0.5c)+(.05)*2 = reincidencia, esto es, la sanción total que incluye hasta el doble del monto en su caso.

 

2.- Como puede observarse, de los elementos objetivos a los que alude el Consejo en la RESOLUCIÓN RECURRIDA, que supuestamente se consideraron para determinar el monto de las multas, la fórmula únicamente incluye los siguientes:

 

2.1.- El porcentaje de omisión respecto de la pauta de todo el periodo, que constituye el criterio principal (base) para la imposición de la sanción, expresado en días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

2.2.- La cobertura de la estación infractora.

 

2.3.- El tipo de pauta que ha sido violada atendiendo a si es de precampaña, intercampaña y/o campaña.

 

2.4.- La reincidencia, en su caso.

 

3.- Es decir, la fórmula NO incluye el elemento objetivo al que alude el Consejo en la RESOLUCIÓN RECURRIDA, que supuestamente se consideró para determinar el monto de las multas, consistente en la trascendencia del momento de transmisión en atención a las tres franjas horarias que se utilizan para elaborar las pautas.

 

4.- Lo anterior pone de manifiesto la ilegalidad de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, al ser ésta incongruente y además carecer de la debida motivación, al afirmarse, sin sustento y en contra de las constancias que han sido precisadas, que la trascendencia del momento de transmisión en atención a las tres franjas horarias que se utilizan para elaborar las pautas se consideró para cuantificar las multas.

 

III.- En las circunstancias anotadas este agravio expresado debe declararse fundado y consecuentemente revocarse la RESOLUCIÓN RECURRIDA.

 

TERCERO.- La RESOLUCIÓN RECURRIDA viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto por el artículo 355 del COFIPE, en relación con el artículo 22 de la Ley de Medios de Impugnación, de aplicación supletoria al primer ordenamiento jurídico invocado, en virtud de los siguientes razonamientos:

 

I.- En la RESOLUCIÓN RECURRIDA el Consejo reconoce que la Sala Superior ha determinado lo siguiente:

 

1.- Que para cumplir con dicho principio la autoridad administrativa electoral, para individualizar la sanción, debe ponderar las circunstancias que rodean el quebrantamiento de la norma las cuales son:

 

La gravedad de la falta o infracción;

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

 

La comisión intencional o culposa de la falta; y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados;

 

La trascendencia de la norma violada;

 

Las condiciones socioeconómicas del infractor;

 

Las circunstancias externas y los medios de ejecución;

 

La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; y

 

La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.

2.- Que al imponerse el monto de la sanción cuando la conducta se trate de omisión en la transmisión de promocionales de autoridades electorales y de partidos políticos, esta autoridad además de los elementos indicados en el artículo 355, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales deberá tomar en cuenta los siguientes aspectos:

 

El período total de la pauta de que se trate;


El total de promocionales e impactos ordenados en la pauta;

 

El período y número de promocionales e impactos que comprende la infracción respectiva; y

 

La trascendencia del momento de la transmisión, horario y cobertura en que se haya cometido la infracción.

 

3.- Que las anteriores consideraciones constituyen parámetros que permiten individualizar razonablemente el monto de la sanción a imponer, a efecto de que dicha cantidad guarde relación con las condiciones en las que se cometió la infracción bajo parámetros de justicia, equidad, proporcionalidad y legalidad.

 

II.- En adición a lo anterior y según se desprende de la Ejecutoria, la Sala Superior sostuvo lo siguiente:

 

“…Por tanto, para cumplir con la obligación constitucional de fundamentación y motivación, al momento de individualizar la sanción la autoridad responsable, en ejercicio de sus facultades potestativas se encuentra constreñida a expresar los argumentos que hagan evidente que la totalidad de la pauta constituye un elemento de peso al momento de determinar la sanción a imponer, en tanto que el periodo correspondiente a la denuncia solo considera como elemento secundario, para lo cual puede expresar, por ejemplo, la parte de la sanción que corresponde a cada uno de los elementos a considerar, o cualquier otro razonamiento que denote esa diferenciación…”

 

Como puede observarse, la Sala Superior expresamente ordenó al Consejo que al individualizar la sanción debe expresar lo siguiente:

 

1.- La parte de la sanción que corresponde a cada uno de los elementos a considerar; o

 

2.- Cualquier otro razonamiento que denote esa diferenciación.

 

III.- Es el caso que en la RESOLUCIÓN RECURRIDA el Consejo deja de observar los lineamientos que la Sala Superior ha determinado, precisados en los anteriores apartados, para fijar el monto de las multas cuando la conducta se trate de omisión en la transmisión de promocionales de autoridades electorales y de partidos políticos, como a continuación se demuestra:

 

1.- Al fijarse el monto de las multas, el Consejo deja de considerar el período y número de promocionales e impactos que comprende la infracción respectiva.

 

Esta omisión se corrobora con el contenido de la fórmula con base en la cual se cuantificaron las multas, misma que no toma en consideración este elemento.

 

Debe señalarse que esta omisión no debe tenerse por subsanada, por el hecho de que en términos de la RESOLUCIÓN RECURRIDA se haga alusión al periodo, número de promocionales e impactos que se actualizaron en el periodo denunciado, y que en reiteradas ocasiones se haga referencia a dichos datos y se inserten gráficas relacionados con los mismos, pues a pesar de la apuntada reiteración, en la RESOLUCIÓN RECURRIDA no se consideran dichos datos.

 

2.- Tampoco se considera la trascendencia del momento de la transmisión y el horario en que se cometió la infracción, lo cual también se corrobora con la fórmula con base en la cual se cuantificaron las multas, misma que no toma en consideración este elemento.

 

Esta omisión no debe tenerse por subsanada, por el hecho de que en la RESOLUCIÓN RECURRIDA se haga alusión a la trascendencia del momento de transmisión en atención a las tres franjas horarias que se utilizan para elaborar las pautas y se inserten gráficas relacionadas con tal circunstancia, pues a pesar de ello, en la RESOLUCIÓN RECURRIDA no se considera el elemento apuntado.

 

3.- De la fórmula que de hecho se utilizó para fijar el monto de las multas que se imponen a Televisión Azteca, se advierte que uno de los elementos que supuestamente considera dicha fórmula es el tipo de pauta que ha sido violada atendiendo a si es de precampaña, intercampaña y/o campaña.

 

No obstante lo anterior, en la gráfica que se contiene en la foja 119 de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, se omite hacer alusión alguna al tipo de pauta violada, y para demostrarlo a continuación se inserta la misma:

 

 

4.- Asimismo, debe subrayarse que de la RESOLUCIÓN RECURRIDA también se advierte que el Consejo omite precisar la parte de la sanción que corresponde a cada uno de los elementos que considera la fórmula que se aplica, no siendo óbice para tener por demostrada dicha omisión, lo siguiente:

 

4.1.- Que en términos de la gráfica antes inserta, se señale tanto el porcentaje que representa la cobertura de cada estación en relación a la totalidad de secciones en que se divide el estado de Yucatán como el porcentaje de spots omitidos con relación a la totalidad de la pauta, habida cuenta que no se precisa que relación guardan dichos porcentajes con los montos totales de la multas respectivas.

 

4.2.- Que en términos de la citada gráfica también se incluyan datos relacionados con el padrón electoral, la lista nominal de electores, la duración de la pauta, el número total de spots, el periodo de incumplimiento, el número de spots omitidos, pues a pesar de la referida inclusión, no se expresa la vinculación que dichos conceptos o elementos guardan con los montos totales de la multas respectivas. Esto es una consecuencia derivada del hecho de que la fórmula que de hecho se utilizó no los contempla.

 

5.- Es evidente que la aplicación de una fórmula aritmética para sustentar el monto de las multas, impide incluir la ponderación de elementos específicos de la infracción previstos por el COFIPE, expresamente señalados por la Sala Superior, como lo son: la gravedad de la falta o infracción; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; la comisión intencional o culposa de la falta; y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados; la trascendencia de la norma violada; las condiciones socioeconómicas del infractor; las circunstancias externas y los medios de ejecución; a entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; y la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, que como se advierte de la gráfica que se ha insertado, no se contemplan.

 

En efecto, lo que acontece con la aplicación de la fórmula de referencia, como lo expresó el consejero Andrade en la sesión en la que se probó la RESOLUCIÓN RECURRIDA, es que la multa fue tasada y no valorando todos los aspectos circunstanciales de los hechos que motivaron las sanciones.

 

IV.- En suma, la RESOLUCIÓN RECURRIDA es a todas luces ilegal, por incongruente; carecer de fundamentación y motivación y, dejar de observar los lineamientos establecidos por la Sala Superior para fijar el monto de las multas cuando la conducta se trate de omisión en la transmisión de promocionales de autoridades electorales y de partidos políticos, previsto en el COFIPE.

 

V.- En las circunstancias anotadas este agravio expresado debe declararse fundado y consecuentemente revocarse la RESOLUCIÓN RECURRIDA.

 

CUARTO.- La RESOLUCIÓN RECURRIDA viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto por el artículo 355 del COFIPE, en relación con el artículo 22 de la Ley de Medios de Impugnación, de aplicación supletoria al primer ordenamiento jurídico invocado, en virtud de los siguientes razonamientos:

 

I.- Como ya se dijo, en términos de la Ejecutoria, la Sala Superior ordenó al Consejo que al dictar una nueva resolución, considerara, entre otras cuestiones, la cobertura de las emisoras de las cuales es concesionaria Televisión Azteca, en “…el entendido de que a menor cobertura corresponderá una sanción menor que a las emisoras que tengan una mayor cobertura, respecto del total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de la entidad federativa en que se lleve a cabo la elección afectada, razonando por qué considera que la multa es aplicable…”

 

Sobre el particular, se precisa:

 

- De los mapas que refiere el Consejo y que se integran como anexos a la RESOLUCIÓN RECURRIDA, no se sigue que las emisoras tengan la cobertura que en los mismos se señala, ni se sigue que sea ese el número del padrón por sección.

 

- Tampoco es claro a qué se refiere la RESOLUCIÓN RECURRIDA cuando alude al “Total de secciones por cobertura Yucatán y otros estados”; parecería que está considerando que la emisora cubre otras entidades y que ese padrón también está considerándose, sin que en la RESOLUCIÓN RECURRIDA se formule aclaración o precisión al respecto.

 

- Lo que el Tribunal ordenó específicamente fue considerar la cobertura respecto del total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de la entidad federativa en que se lleve a cabo la elección afectada, no respecto de la lista nominal que integra cada distrito. Resulta claro que esto no se refleja en la RESOLUCIÓN RECURRIDA, sino que por el contrario se afirma que ésta es “la cobertura en que se cometió la infracción”. Es decir, no se consideró la cobertura que tiene cada emisora respecto de la lista nominal de la entidad federativa, sino solamente respecto de los distritos que supuestamente cubre.

 

En suma, la RESOLUCIÓN RECURRIDA, no nada más deja de considerar los lineamientos que determinó la Sala Superior en la Ejecutoria, sino que incurre en imprecisiones que revelan que dicha resolución carece de la debida fundamentación y motivación.

 

II.- En otro orden de ideas, de la RESOLUCIÓN RECURRIDA se advierte que enseguida de la gráfica que en la misma se inserta, referida en el agravio anterior, el Consejo asevera:

 

“…que la autoridad tomó “en cuenta los elementos objetivos que le permitieron imponer la sanción correspondiente por cada una de las emisoras concesionadas a Televisión Azteca, S.A. de C.V. en el estado de Yucatán, las cuales guardan correspondencia a las condiciones en que se cometió la infracción, atendiendo a parámetros de justicia, equidad, proporcionalidad y legalidad.”

 

Asimismo, agrega que, de las multas impuestas se advierte lo siguiente:

“…a mayor grado de incumplimiento en el periodo total de la pauta y a mayor cobertura, se impone mayor sanción, pues de conformidad con las consideraciones sostenidas por el máximo órgano jurisdiccional, resulta de conformidad a la lógica, la sana crítica y la razón que las emisoras que hayan incurrido en un incumplimiento mayor atendiendo al período total de la pauta y cuenten con un mayor impacto en el electorado deban ser sancionadas atendiendo también a la proporcionalidad que resulta de dichos elementos...”

 

Los argumentos antes transcritos no guardan relación ni congruencia con las multas impuestas como se demuestra con la siguiente gráfica que el Consejo inserta en la foja 119 de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, como a continuación se demuestra:

 

EXP. SCG/PE/CG/027/2010

De la anterior gráfica, se aprecia que las estaciones XHDH-TV y XHMEY-TV (Mérida) tienen una cobertura ciudadana de 657,066 y 670,428, respectivamente, mientras que la cobertura de las estaciones XHVAD-TV y XHKYU-TV (Valladolid) es de 62,229 y 34,961 respectivamente, lo que significa que las estaciones de Mérida tienen una cobertura entre 90% y 95% superior a la cobertura de las estaciones de Valladolid, mientras que la diferencia entre las multas impuestas para ambas plazas es de alrededor del 27%, lo que es incongruente con los argumentos aducidos por la autoridad.

 

Es decir, en contraste con lo que sostiene el Consejo:

 

- No se tomaron en cuenta los elementos objetivos que le permitieron imponer la sanción correspondiente por cada una de las emisoras concesionadas;

 

- Las multas que se impusieron a TVA no guardan correspondencia con las condiciones en que se cometió la infracción, ni atienden a parámetros de justicia, equidad, proporcionalidad y legalidad.

 

- Es falso que el Consejo haya aplicado criterios según los cuales a mayor grado de incumplimiento en el periodo total de la pauta y a mayor cobertura, se impone mayor sanción, como se demostró de manera evidente en el apartado anterior, lo que revela una vez más que el Consejo omite acatar los lineamientos que la Sala Superior estableció, para determinar el monto de las multas.

 

En las circunstancias anotadas resulta claro que la RESOLUCIÓN RECURRIDA es a todas luces ilegal, por incongruente; así como por carecer de fundamentación y motivación.

 

III.- En términos de lo antes expuesto, este agravio expresado debe declararse fundado y consecuentemente revocarse la RESOLUCIÓN RECURRIDA.

 

QUINTO.- La RESOLUCIÓN RECURRIDA viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto por el artículo 22 constitucional, en relación con lo previsto en los artículos 355 del COFIPE y 22 de la Ley de Medios de Impugnación, de aplicación supletoria a dicho ordenamiento legal, en virtud de los siguientes razonamientos:

 

I.- En relación con la formula de individualización de sanciones que se incluyó en los proyectos de resolución que se presentaron a la consideración del Consejo, y que se aplica a todos los casos de incumplimientos de pauta (cuya referencia se eliminó de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, pero que en los hechos se aplicó), se destaca:

 

1.- Con esta fórmula, la autoridad administrativa considera que se colman los requisitos exigidos por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y se conjugan con la necesidad apremiante que durante los procesos electorales tiene esta autoridad para corregir conductas lo más rápido posible, disuadiendo e inhibiendo con sanciones proporcionalmente mayores a los infractores.

 

2.- A continuación se presenta la representación gráfica de los resultados prácticos de la fórmula. La curva superior permite visualizar el efecto más que proporcional de la fórmula al detectarse los primeros incumplimientos. En contraste, la línea recta indica cómo se comportarían las sanciones sin procurar imponer un efecto inhibitorio y correctivo al comenzar los períodos electorales.

 

 

 

 

II.- Como puede observarse, la fórmula consiste en:

1.- Aplicar al porcentaje de omisión respecto del total de la pauta una raíz, correspondiente a un factor del 5%, operación matemática que da como resultado que las sanciones puedan ser mayores en los primeros incumplimientos.

 

2.- También se incorpora un factor del 5% como criterio de cobertura, es decir, atendiendo supuestamente a la cantidad de electores a los que pudo haber alcanzado la transmisión de los promocionales omitidos.

 

3.- Asimismo, se dice que se incluye otro factor de 5% atendiendo al periodo pautado en que se cometió la infracción (precampaña, intercampaña o campaña).

 

III.- En términos de lo anterior, a los incumplimientos que se presentan en los primeros días de la pauta les corresponde una sanción mayor a aquellos que se presentan al final de la misma, lo que se traduce en que un porcentaje de incumplimiento de promocionales que se presente al iniciar la pauta, sea sancionado de forma distinta respecto de los que se presenten al final en un periodo idéntico; esto implica que al mismo número de incumplimientos, les corresponde una sanción distinta, cuando lo procedente sería que se les aplicara la misma sanción, pues se trata de la misma violación y el mismo porcentaje de incumplimientos.

 

En ese sentido, el porcentaje de omisión de los promocionales se sanciona de forma diferenciada, y en consecuencia, no resulta proporcional, pues al mismo número de incumplimientos les debe corresponder la misma sanción.

 

Asimismo, se aplica de manera repetida y arbitraria un factor del 5% sin precisar cuáles son las razones que motiven dicho porcentaje, por lo que la fórmula carece de un sustento objetivo.

 

IV.- En suma, al aplicarse la fórmula de mérito para determinar el monto de las sanciones, a pesar de su eliminación meramente formal, se pone de manifiesto la violación en perjuicio de mi representada de lo previsto por el artículo 22 constitucional, así como lo previsto en los artículos 355 del COFIPE y 22 de la Ley de Medios de Impugnación, por cuanto a que:

 

1.- Equivale a aplicar multas fijas, prohibidas por el citado mandato constitucional;

 

2.- Crea situaciones inequitativas, al sancionar situaciones similares de manera diferenciada, sin fundamento ni motivación que sustenten tal proceder;

 

3.- Impide, como se ha reiterado, incluir la ponderación de los elementos específicos de la comisión de la infracción, previstos en el artículo 355 del COFIPE, como lo ha ordenado el Tribunal en las diversas ejecutorias que son antecedente de la RESOLUCIÓN RECURRIDA.

 

V.- En las circunstancias anotadas resulta claro que la RESOLUCIÓN RECURRIDA es a todas luces ilegal, motivo por el cual este agravio expresado debe declararse fundado y consecuentemente revocarse la misma.

 

SEXTO.- La RESOLUCIÓN RECURRIDA viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto por los artículos 354 y 355 del COFIPE, en relación con el artículo 22 de la Ley de Medios de Impugnación, de aplicación supletoria al primer ordenamiento jurídico invocado, en virtud de los siguientes razonamientos:

 

I.- De la RESOLUCIÓN RECURRIDA, se advierte que para la determinación del monto total de cada una de las multas impuestas a Televisión Azteca fue aplicado el tope máximo previsto en la ley para los casos de reincidencia, esto es el doble de la multa aplicada, atendiendo, entre otras, a las siguientes razones:

 

1.- Porque según el Consejo, TVA ha mostrado poco ánimo de cooperación con esta autoridad en el cumplimiento de la obligación que le fue impuesta por el legislador permanente al realizarse la reforma constitucional y legal en la materia de los años 2007 y 2008;

 

2.- Toda vez que, según el Consejo, el proceder de TVA ha lesionado la intención del legislador, en el sentido de que el poder del dinero no influya en el correcto desarrollo de los procesos comiciales y junto con ello se ha afectado el derecho de los ciudadanos a contar con la información adecuada que le permita formarse una opinión más crítica y reflexiva respecto de los asuntos políticos del país e incluso conocer a cabalidad el ejercicio de sus derechos político electorales;

 

3.- En razón de que el Consejo estima que el actuar reiterado y sistemático de Televisión Azteca respecto a la obligación impuesta en el artículo 41, Base III de la Carta Magna en relación con el numeral 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no debe seguir actualizándose, por las implicaciones y afectaciones que puede generar tanto en el desarrollo de los procesos comiciales como fuera de ellos; en consecuencia, esta autoridad estima que la aplicación del monto máximo en el caso de reincidencia;

 

II.- Los argumentos antes relacionados son ilegales, al carecer de la debida fundamentación y motivación.

 

En efecto:

 

1.- No por el hecho de que a Televisión Azteca se le haya imputado el incumplimiento de ciertas obligaciones previstas en la legislación electoral, puede afirmarse, como lo hace el Consejo, que ésta ha mostrado poco ánimo de cooperación con la autoridad electoral. Esto es así, si se toma en consideración que es concesionaria de dos redes de canales de televisión, y que los incumplimientos que se le han atribuido no es representativo de todas las obligaciones que se establecieron a su cargo con motivo del nuevo modelo de comunicación electoral. En tal virtud, es evidente que la falta de cooperación de mérito, no puede constituir un elemento que justifique que se le sancione con el monto máximo por concepto de reincidencia, lo que pone de manifiesto la ilegalidad de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, por falta de motivación.

 

2.- Es falso como lo afirma el Consejo, que TVA ha afectado el derecho de los ciudadanos a contar con la información adecuada que le permita formarse una opinión más crítica y reflexiva respecto de los asuntos políticos del país e incluso conocer a cabalidad el ejercicio de sus derechos político electorales.

 

En efecto, dichas aseveraciones carecen de sustento alguno, y por lo mismo resultan ilegales, habida cuenta que no obra en el expediente del que emana la RESOLUCIÓN RECURRIDA, prueba alguna que demuestre tales extremos. Sobre el particular, debe decirse que en la imposición de multas de carácter administrativo, no basta afirmar que la conducta infractora causó una afectación, sino que ello debe demostrarse plenamente y no basarse en meras suposiciones, siendo aplicable, por analogía, el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:

 

“MULTAS. GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN. (Se transcribe).

 

En tal virtud, es evidente que TVA no afectó en forma alguna los derechos a los que se refiere el Consejo, por lo que tal circunstancia no puede justificar que se le sancione con el monto máximo por concepto de reincidencia, como lo pretende, pues tal proceder carece de fundamentación y motivación algunas. Lo mismo es aplicable a las supuestas implicaciones y afectaciones que pudiera generar la conducta de TVA tanto en el desarrollo de los procesos comiciales como fuera de ellos, pues, de nueva cuenta no existe prueba de dicha afectación, y se trata de meras suposiciones.

 

III.- En las circunstancias anotadas resulta claro que la RESOLUCIÓN RECURRIDA es a todas luces ilegal, motivo por el cual este agravio expresado debe declararse fundado y consecuentemente revocarse la misma.

 

 

 TERCERO. Planteamiento previo. De la transcripción que antecede, se advierte que la apelante expresa argumentos tendentes a demostrar que, al dictar la resolución impugnada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral incumplió lo resuelto por este órgano jurisdiccional especializado, en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-65/2010, aunado a que expresa conceptos de agravio independientes, los cuales no están vinculados con el cumplimiento de la aludida ejecutoria.

 

Esto es, en el escrito de demanda, la recurrente afirma, por una parte, que la responsable incumplió la sentencia emitida en el mencionado recurso, y por otra, controvierte aspectos nuevos de la resolución impugnada.

 

Lo anterior, en principio, podría llevar a determinar la escisión de la demanda, para que, por una parte se analizara el cumplimiento de la sentencia precisada en el párrafo que antecede y, por la otra, los conceptos de agravio expuestos para controvertir los aspectos diversos del acto impugnado que no son materia del cumplimiento; sin embargo, como en general todos los conceptos de agravio están vinculados con el tema de la individualización de la sanción, lo conducente es resolverlos conjuntamente en esta ejecutoria.

 

CUARTO. Precisión de la litis. Para el examen de los planteamientos de la actora es conveniente precisar que la resolución impugnada en el asunto que se resuelve, fue emitida en cumplimiento a la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional especializado en recurso de apelación SUP-RAP-65/2010.

 

En esa ejecutoria, en lo conducente, se revocó la resolución emitida en el procedimiento sancionador instaurado en contra de Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, para el efecto de que, nuevamente, se reindividualizaran las sanciones correspondientes a la denunciada, en términos de los lineamientos expresados por este tribunal. 

 

Así, la resolución impugnada en el recurso de apelación SUP-RAP-65/2010 fue revocada para el efecto de que la autoridad responsable llevara a cabo una nueva individualización y fijara la sanción correspondiente, con base en los siguientes términos de la ejecutoria:  

 

a)    La cobertura de  las emisoras XHVAD-TV CANAL 10, XHDH-TV CANAL 11 (+), XHKYU-TV CANAL 4 (+) Y XHMEY-TV CANAL 7, de las cuales es concesionaria Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el Estado de Yucatán, en el entendido de que a menor cobertura corresponderá una sanción menor que a las emisoras que tengan una mayor cobertura respecto del total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de la entidad federativa en que se lleve a cabo la elección afectada, razonando por qué considera que la multa es aplicable, y

 

b)    El período total de la pauta como elemento fundamental para individualizar la sanción, y sólo de manera secundaria, el período denunciado, para lo cual deberá expresar razonamientos que hagan evidente tal situación.

 

Es decir, las demás consideraciones que sustentaron la entonces resolución impugnada quedaron firmes.

 

En consecuencia, lo único que puede ser materia de controversia en el recurso al rubro indicado y susceptible de revisión por esta Sala Superior, son las consideraciones expuestas por la autoridad responsable respecto a los dos temas mencionados y, desde luego, la sanción que fijó en razón de la  infracción cometida.

 

Precisado lo anterior, lo conducente es analizar los conceptos de agravio formulados por la recurrente.

 

QUINTO. Estudio del fondo de la controversia.

 

1. Incongruencia y transgresión al debido procedimiento. En el primer concepto de agravio, la apelante argumenta que la resolución impugnada transgrede lo previsto en los artículos 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 22, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque a pesar de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó retirar del proyecto de resolución, la fórmula sugerida por el Secretario de ese Consejo General, por la cual se calcularía la sanción a imponer a la demandante, en la resolución aprobada se mantuvo el monto de la multa como resultado de la aplicación de la citada fórmula, aunado a que se omitió ajustar la argumentación respecto a la individualización de la sanción, esto porque prácticamente se reprodujo en su integridad las consideraciones relativas a la individualización de la sanción.

 

 Por los motivos expuestos, la actora concluye que es incongruente la resolución impugnada, en razón de imponer el monto de la multa con base en una fórmula que fue eliminada de las consideraciones que sustentan esa resolución.

 

 Por otra parte, la apelante alega que se vulneró en su perjuicio la garantía de audiencia prevista en el artículo 14, de la Constitución federal, toda vez que si la aplicación de la fórmula fue la que determinó el monto de la sanción, lo procedente era que el Consejo responsable la diera a conocer expresamente a la apelante.

 

 Esta Sala Superior considera inoperantes los conceptos de agravio, en atención a lo siguiente.

 

 Los artículos 367 a 370 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevén, en lo conducente, que:

 

Artículo 367

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

 

 

Artículo 368

 

 

4. El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas.

 

 

6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito.

 

7. Cuando admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

 

 

Artículo 369

1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo.

 

 

Artículo 370

1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá formular un proyecto de resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes y lo presentará ante el consejero presidente, para que éste convoque a los miembros del Consejo General a una sesión que deberá celebrarse, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la entrega del citado proyecto.

 

2. En la sesión respectiva el Consejo General conocerá y resolverá sobre el proyecto de resolución. En caso de comprobarse la infracción denunciada, el Consejo ordenará la cancelación inmediata de la transmisión de la propaganda política o electoral en radio y televisión motivo de la denuncia; el retiro físico, o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda violatoria de este Código, cualquiera que sea su forma, o medio de difusión, e impondrá las sanciones correspondientes.

 

 De los artículos que anteceden, es posible concluir lo siguiente:

 

 1. El procedimiento especial sancionador está a cargo de la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral;

 

 2. Para tal efecto, las denuncias que se presenten tienen que ser remitidas a la mencionada Secretaría para los efectos correspondientes;

 

 3. En caso de que la denuncia no cumpla los requisitos exigidos en el código electoral federal, el titular de la citada Secretaría deberá desechar el escrito respectivo;

 

 4. Si la denuncia es admitida, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá emplazar a los sujetos denunciados, para el efecto de que acudan a la audiencia prevista en el código sustantivo electoral federal;

 

 5. La mencionada audiencia es conducida por la Secretaría en comento, y

 

 6. Una vez que se lleve a cabo la audiencia, la aludida Secretaría deberá formular el proyecto de resolución que corresponda, el cual presentará al Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral, quien convocará a los demás consejeros del máximo órgano de dirección de ese Instituto, a fin de emitir la resolución atinente.

 

 Con base en lo expuesto, es claro que el Secretario del Consejo General de la autoridad administrativa electoral federal, por lo que hace al procedimiento especial sancionador, tiene funciones meramente procedimentales, es decir, es el encargado de tramitar el citado procedimiento, ponerlo en estado de resolución y formular el proyecto respectivo, a fin de que sea el mencionado Consejo General el que emita la resolución que en Derecho corresponda; por tanto, lo que al efecto proponga el aludido funcionario electoral en el proyecto respectivo está sujeto a revisión y aprobación por el máximo órgano colegiado del Instituto Federal Electoral, de ahí que sean las consideraciones que sustente este órgano las que produzcan efectos vinculantes entre los sujetos denunciados.

 

  Lo anterior es así, porque es potestad del Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobar, modificar o rechazar el proyecto de resolución que presente su Secretario, en términos de lo previsto en el artículo 370 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de ahí que sean las consideraciones aprobadas por ese Consejo las que sustenten las resoluciones emitidas por ese órgano, máxime que, en el caso concreto y como se advierte de la resolución controvertida, el mencionado Consejo General determinó que, para calcular el monto de la multa correspondiente a la ahora recurrente, se debería llevar a cabo con base en un ejercicio argumentativo, en el cual se contuviera la explicación, consideraciones, criterios y razones en los que se sustentó la sanción, toda vez que se buscó favorecer la potestad que tiene la autoridad administrativa electoral federal de valorar todas las circunstancias del caso a resolver, para así imponer la sanción que en Derecho correspondiera

 

 En efecto, de la versión estenográfica que se transcribe en la resolución impugnada, relativa a la sesión de veinticinco de agosto de dos mil diez, celebrada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la cual se aprobó esa resolución, se advierte que el citado órgano colegiado determinó que para imponer la sanción a la recurrente se llevaría a cabo un ejercicio de argumentación en la cual se valoraran las circunstancias particulares del caso concreto,  en este sentido lo que se debe controvertir es, precisa y únicamente, esa parte argumentativa, consideraciones y resolutivos de la resolución, las cuales, como ha quedado explicado, constituyen real, material y jurídicamente las razones que empleó el Instituto responsable para imponer la sanción respectiva.

 

Así, se reitera, el proyecto de resolución que propuso el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de resolver los procedimientos administrativos especiales sancionadores que tramitó, constituyeron solamente un documento de trabajo que no tiene carácter vinculante para los integrantes del máximo órgano de dirección del aludido Instituto, toda vez que el propósito de ese documento es que los miembros del citado órgano colegiado tengan conocimiento del asunto sometido a su revisión, decisión y, en su caso, aprobación o rechazo, es decir, que estuvieran en condiciones de discutirlo y emitir su voto.

 

En este sentido, si los Consejeros del Instituto Federal Electoral consideran que lo propuesto por su Secretario en los proyectos relativos a los procedimientos administrativos sancionadores no está ajustado a Derecho pueden rechazarlo o modificarlo, a fin de que se ajuste de conformidad con las consideraciones que al efecto determine el Consejo General de ese Instituto, en consecuencia, serán, exclusivamente, las consideraciones contenidas en la resolución final aprobada las que posteriormente puedan causar un agravio a los justiciables.

 

Por tanto, si la autoridad responsable determinó eliminar, de la resolución final, la fórmula que precisa la actora y esta Sala Superior no advierte, del análisis integral de la resolución impugnada, la existencia de la misma, es inconcuso que la recurrente está impugnando algo inexistente, material y jurídicamente, toda vez que —se reitera—, para que esta Sala Superior esté en aptitud jurídica de revisar los argumentos expresados, la apelante tiene que controvertir las consideraciones expuestas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mismas que, efectivamente, sirvieron de sustento para emitir la resolución controvertida.

 

          Conforme a lo anterior, las consideraciones contenidas en las resoluciones que aprueban los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral, son las que constituyen el sustento de la determinación final,  consecuentemente, son éstas las que pueden causar, en todo caso, agravio a los derechos de los interesados, por tanto, son las que tienen que ser controvertidas por los demandantes.

 

     De ahí que, para evidenciar la actuación ilegal de la autoridad administrativa electoral federal, es preciso que el actor exprese conceptos de agravio mediante los cuales controvierta las razones concretas y precisas que sustentan la decisión final, en la especie, la contenida en la resolución CG296/2010, porque son las que, en última instancia, reúnen y contienen la voluntad del órgano colegiado responsable.

 

Es decir, las consideraciones contenidas en la determinación aprobada por el voto unánime o mayoritario de los integrantes de un órgano colegiado, son las que constituyen el sustento de esa resolución, de ahí que si en la especie, la fórmula precisada por la apelante fue eliminada de la resolución aprobada, en consecuencia, la recurrente tiene el deber de controvertir los razonamientos correspondientes mediante los cuales determinó imponer la sanción, con la precisión de que debe acreditar que esas consideraciones son contrarias a Derecho, es decir, es necesario que exprese razonamientos encaminados a evidenciar la ilegalidad por vicios propios de las consideraciones que sustentan el sentido de una determinación.

 

En consecuencia, es infundado el concepto de agravio relativo a que la autoridad responsable “omitió ajustar la argumentación relativa a la individualización de las multas” como resultado de la eliminación de la fórmula en la resolución aprobada; lo infundado radica en que, como ha quedado explicado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral no tomó en consideración fórmula alguna para emitir la resolución ahora impugnada, motivo por el cual no tenía porque ajustar la argumentación que sostenía la propuesta respectiva.

 

 Por otra parte, también es inoperante el concepto de agravio relativo a la presunta vulneración de la garantía de audiencia, en agravio de la demandante.

 

 En primer lugar, la inoperancia radica en que, como quedó precisado en los párrafos que anteceden, esta Sala Superior advierte del contenido de la resolución impugnada, que  no obra en ésta la fórmula que precisa la actora.

 

 En segundo lugar, no existe en la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente en materia electoral, precepto jurídico alguno que imponga el deber al Consejo General del Instituto Federal Electoral de hacer del conocimiento de las partes en los procedimientos administrativos sancionadores, previo al dictado de la resolución impugnada, los elementos que tomó en cuenta para imponer la sanción correspondiente.

 

 Finalmente, tampoco se vulnera su garantía de audiencia porque, en caso de que considere que los razonamientos expuestos por la autoridad responsable son contrarios a Derecho, está en la aptitud jurídica de controvertir los fundamentos y motivos empleados para arribar a la determinación o imposición de la sanción, mediante la promoción del recurso de apelación que deberá conocer y resolver esta Sala Superior, la cual estudiará, en términos de los conceptos de agravio formulados por la apelante, si las consideraciones expresamente contenidas en la resolución impugnada están o no ajustadas a Derecho.

 

 En consecuencia, por las razones expuestas, es que son inoperantes los conceptos de agravio bajo análisis.

 

 2. Trascendencia del momento de la transmisión. La actora expone, en su segundo concepto de agravio, que la resolución recurrida es ilegal, porque en ésta se afirma, sin sustento y contra constancias, que el elemento objetivo relativo a la “trascendencia del momento de transmisión en atención a las tres franjas horarias que se utilizan para elaborar las pautas” fue considerado para cuantificar la multa impuesta.

 

Al respecto, la apelante precisa que la resolución impugnada es incongruente y carece de la debida motivación.

 

Para sostener su afirmación señala que el monto de las multas impuestas fue determinado conforme a una fórmula matemática incluida en el proyecto de resolución que fue sometido a la consideración del órgano máximo de dirección del Instituto Federal Electoral, pero que, a pesar de la aplicación de esa fórmula, ésta fue suprimida de la resolución que finalmente aprobó el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la cual constituye el acto impugnado en esta instancia.

 

Por otra parte, la recurrente sostiene que en la resolución se afirma, sin sustento y en contra de las constancias, que sí se consideró el elemento objetivo consistente en la “trascendencia del momento de transmisión en atención a las tres franjas horarias que se utilizan para elaborar las pautas”.

 

Esta Sala Superior considera que el concepto de agravio relativo a la incongruencia es inoperante, mientras que el correspondiente a indebida motivación, infundado, de conformidad con lo siguiente.

 

Por cuanto hace a la incongruencia, cabe precisar que la recurrente hace depender el mencionado vicio procedimental de la comparación que pretende que esta Sala Superior efectúe entre el proyecto de resolución propuesto por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral y la resolución que finalmente fue aprobada por ese órgano colegiado, bajo el argumento de que mediante el citado ejercicio se puede advertir que el monto de las multas impuestas se determinó conforme a una fórmula matemática que se incluía en el aludido proyecto, la cual fue eliminada del documento que finalmente fue aprobado por el mencionado Consejo General.

 

Aunado a lo anterior, la enjuiciante señala que en esa fórmula no se incluyó el elemento objetivo consistente en la “trascendencia del momento de transmisión en atención a las tres franjas horarias que se utilizan para elaborar las pautas”, por lo que califica de incongruente la resolución impugnada.

 

Al respecto, como se analizó en párrafos anteriores, la fórmula matemática aludida por la actora en diversas partes de su demanda, no forma parte del acto impugnado porque, fue suprimida de la resolución que finalmente aprobó el Consejo General del Instituto Federal Electoral, razón por la cual, no puede ser tomada en consideración para el análisis del concepto de agravio que se estudia, porque los conceptos de agravio deben controvertir las consideraciones que sustentan el acto impugnado.

 

Entonces, se concluye, no es factible analizar la incongruencia solicitada a partir de la comparación que se pretende se lleve a cabo entre un proyecto de resolución y la resolución finalmente aprobada, porque, se insiste, el proyecto presentado no forma parte del acto impugnado; en todo caso, lo que debe ser materia de controversia son las razones que se expresaron en el documento finalmente aprobado, lo que en el caso no aconteció.

 

Por lo anterior, el concepto de agravio es inoperante.

 

En cuanto a la carencia de la debida motivación, esta Sala Superior considera que no asiste razón a la demandante.

 

Del análisis de la parte conducente de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad responsable a partir de la foja noventa y ocho llevó a cabo el análisis relativo a la sanción que impone a la apelante.

 

En ese apartado, la responsable cita diversas ejecutorias de esta Sala Superior en las cuales se establecieron, entre otros criterios a tomar en consideración al momento de imponer la sanción, el relativo a la “trascendencia del momento de transmisión, horario y cobertura, en la que se haya cometido la infracción”.

 

En este tema, la autoridad responsable emitió pronunciamiento relativo al tiempo en radio y televisión que el Instituto Federal Electoral tiene a su disposición, así como de la asignación que lleva a cabo con base en los tres horarios de transmisión, estudio que efectuó a partir de la foja 102 (ciento dos) de la resolución impugnada, donde  considera lo siguiente:

 

 

Bajo esa línea argumentativa, los artículos 55 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 19 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral regula que los 48 minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión que el Instituto Federal Electoral tiene a su disposición a partir de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral deberá asignar el tiempo, tomando en cuenta 3 horarios de transmisión, siendo estos el de las 6:00 a las 12:00, de las 12:00 a las 18:00 y de las 18:00 a las 24:00.

 

Asimismo, el tiempo de referencia será distribuido en 2 y hasta 3 minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; al respecto, es de referir que durante los horarios comprendidos de las 6:00 a las 12:00 y de las 18:00 a las 24:00 horas, se pautan 3 minutos por cada hora de transmisión y en el comprendido de las 12:00 a las 18:00 horas, se pautan 2 minutos; por lo que si los incumplimientos se realizan en las dos franjas horarias citadas en primer término, esta autoridad considera que el incumplimiento es más grave, justamente porque en dichos horarios se pauta un minuto adicional por una experiencia de incremento en las audiencias, a efecto de que los partidos políticos y las autoridades electorales accedan a la prerrogativa constitucional y legal a que tienen derecho con el objeto de cumplir con las finalidades y obligaciones de las cuales se encuentran revestidos.

 

En el presente asunto, de la relación de incumplimientos que se agregó como anexo a la vista presentada por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos se desprende que los promocionales omitidos se incumplieron de la siguiente forma de acuerdo a los horarios antes citados:

 

EMISORA XHVAD-TV

 

Horario

Número de promocionales omitidos

6:00-12:00

530

12:00-18:00

300

18:00-24:00

624

TOTAL

1454

 

Cabe señalar que durante las dos franjas horarias en donde se pautan 3 minutos por cada hora de transmisión la emisora XHVAD-TV omitió difundir 1,154 (mil ciento cincuenta y cuatro) promocionales de las autoridades electorales y partidos políticos.

 

EMISORA XHDH-TV

 

Horario

Número de promocionales omitidos

6:00-12:00

538

12:00-18:00

311

18:00-24:00

600

TOTAL

1449

 

Durante las dos franjas horarias en donde se pautan 3 minutos por cada hora de transmisión la emisora XHDH-TV omitió difundir 1,138 (mil ciento treinta y ocho) promocionales de las autoridades electorales y partidos políticos.

 

EMISORA XHKYU-TV

 

Horario

Número de promocionales omitidos

6:00-12:00

543

12:00-18:00

327

18:00-24:00

618

TOTAL

1488

 

Así, es de destacar que la emisora XHKYU-TV durante las dos franjas horarias en las que se pautan 3 minutos por cada hora de transmisión omitió difundir 1,161 (mil ciento sesenta y un) promocionales de las autoridades electorales y partidos políticos.

 

EMISORA XHMEY-TV

 

Horario

Número de promocionales omitidos

6:00-12:00

536

12:00-18:00

288

18:00-24:00

615

TOTAL

1439

 

Por su parte, la emisora con distintivo XHMEY-TV omitió difundir 1,151 (mil ciento cincuenta y un) promocionales de las autoridades electorales y de los partidos políticos durante las dos franjas horarias en donde se pautan 3 minutos por cada hora de transmisión.

 

De lo antes señalado se obtiene que, en términos absolutos, la mayoría de las omisiones en las que incurrieron las emisoras XHVAD-TV canal 10, XHDH-TV canal 11(+), XHKYU-TV canal 4 (+) y XHMEY-TV canal 7, en el estado de Yucatán, se realizaron durante los horarios en los que se pautaron 3 minutos por hora de transmisión, lo cual equivale a que durante dichas franjas horarias no se transmitieron 5830 (cinco mil ochocientos treinta) promocionales de autoridades electorales y partidos políticos durante el periodo de precampañas en el proceso electoral local en la entidad federativa en cita, específicamente del once de enero al dos de febrero del año en curso:

 

       De la emisora XHVAD-TV canal 10, 1154 (mil ciento cincuenta y cuatro) promocionales de los partidos políticos y de las autoridades electorales.

       De la emisora XHDH-TV canal 11(+), 1138 (mil ciento treinta y ocho) promocionales de los partidos políticos y de las autoridades electorales.

       De la emisora XHKYU-TV canal 4 (+), 1161 (mil ciento sesenta y un) promocionales de los partidos políticos y de las autoridades electorales.

       De la emisora XHMEY-TV canal 7, 1151 (mil ciento cincuenta y un) promocionales de los partidos políticos y de las autoridades electorales.

 

Cabe referir que esta autoridad al momento de efectuar los pautados respectivos efectúa un sorteo que sirve para definir el orden sucesivo en que se transmitirán a lo largo de la precampaña los promocionales y sigue un corrimiento de horarios vertical, es decir, no se toma como elemento definitorio la audiencia de las estaciones de radio y/o canales de televisión para la transmisión de los promocionales; en el caso, los horarios de mayor audiencia de Televisión Azteca, S.A de C.V., concesionaria de las emisoras con distintivos XHVAD-TV canal 10, XHDH-TV canal 11(+), XHKYU-TV canal 4 (+) y XHMEY-TV canal 7, en el estado de Yucatán, por lo que únicamente puede considerar la gravedad de la infracción tomando en cuenta las tres franjas horarias que se regulan en el código electoral federal y en el reglamento de la materia.

 

 

 

 

 

 De la transcripción que antecede se advierte que la autoridad responsable aborda el tema de la trascendencia del momento de transmisión tomando en consideración tres horarios, a saber: de las seis a las doce horas; de las doce a las dieciocho horas y de las dieciocho a las veinticuatro horas.

 

 Con base en esos horarios, la autoridad responsable hace un cuadro en el que precisa el número de promocionales omitidos por cada emisora en los tres grupos de horas citados, los cuales identifica como franjas horarias, además, en cada caso especifica el total de promocionales omitidos por cada emisora.

 

 Lo anterior sirvió de base a la autoridad responsable para llegar a la conclusión de que la mayoría de las omisiones en las que incurrieron las emisoras, se llevaron a cabo durante los horarios en los que se programaron tres minutos por cada hora de transmisión, es decir, que en esas franjas horarias no se transmitieron cinco mil ochocientos treinta promocionales.

 

 Aunado a lo anterior, a fojas ciento ocho a ciento nueve de la resolución recurrida, se advierte otro argumento de la autoridad responsable en el que precisa que el monto de la sanción a imponer se determinó con base en diversos elementos objetivos que están acreditados, de los cuales, para efectos de este estudio, destaca lo siguiente:

 

 

En consecuencia, resulta atinente precisar que la determinación del monto de la sanción a imponer, se determina tomando en cuenta los elementos objetivos que obran dentro del presente expediente, de los cuales se encuentra plenamente acreditado:

 

 

       Que la trascendencia del momento de transmisión en atención a las tres franjas horarias que se utilizan para elaborar las pautas, se advirtió que la mayoría de los incumplimientos se presentaron durante las franjas que cuentan con tres minutos de transmisión, a saber:

       Emisora XHVAD-TV canal 10, omitió difundir un total de 1454 promocionales, de los cuales 1,154 corresponden a las franjas horarias en comento.

       Emisora XHDH-TV canal 11(+) incumplió con su obligación de transmitir un total de 1449 promocionales, de los cuales 1,138 debían ser transmitidos durante las franjas horarias de mérito.

       Emisora XHKYU-TV canal 4 (+) omitió difundir un total de 1488 spots de los cuales 1,161 corresponden a las franjas horarias en comento.

       Emisora con distintivo XHMEY-TV canal 7 incumplió con su obligación de transmitir un total de 1439 promocionales, de los cuales 1,151 debían ser transmitidos durante las franjas horarias de mérito.

 

 

 Con lo anterior se evidencia que en la resolución impugnada, sí se tomó en consideración para determinar el monto de las multas, el elemento objetivo relativo a la trascendencia del momento de transmisión en atención a las tres franjas horarias que se utilizan para elaborar la pauta, las cuales han quedado identificadas en las transcripciones de párrafos anteriores.

 

 En atención a lo anterior, se concluye que la resolución impugnada, en la parte conducente, está debidamente motivada, de ahí que, como se anunció en un principio, el concepto de agravio es infundado.

 

 3. Lineamientos dados en la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-65/2010. En su tercer concepto de agravio, la televisora recurrente aduce que se vulnera en su perjuicio el artículo 355, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 22, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la autoridad responsable no observó los lineamientos que esta Sala Superior determinó en el recurso de apelación SUP-RAP-65/2010, mediante los cuales debió establecer el monto de las multas, cuando la conducta infractora sea la omisión de transmitir promocionales de autoridades electorales y de partidos políticos.

 

Es decir, a juicio de la apelante, la autoridad responsable no consideró: a) el periodo y número de promocionales e impactos que comprende la infracción respectiva; b) la trascendencia del momento de la transmisión y el horario en que se cometió la infracción; c) el tipo de pauta que fue violada atendiendo a si es de precampaña, intercampaña o campaña; d) la parte o porcentaje de la sanción correspondiente a cada uno de los elementos que consideró la fórmula que aplicó para tener por demostrada la omisión y obtener el monto total de la sanción, como son el porcentaje de omisión respecto de la pauta de todo el periodo (criterio principal), y e) la cobertura de la estación.

 

Señala la recurrente que la desatención de la autoridad responsable se corrobora con el contenido de la fórmula, con base en la cual se cuantificaron las multas, método que no consideró los elementos señalados en la citada ejecutoria.

 

Finalmente, expone la recurrente que, la aplicación de la fórmula impide incluir la ponderación de los elementos específicos previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales expresamente destacó esta Sala Superior, como son la gravedad de la falta o infracción, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo, la comisión intencional o culposa de la falta, y en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados, la trascendencia de la norma violada, las condiciones socioeconómicas del infractor, las circunstancias externas y los medios de ejecución, la entidad de la lesión o los hechos o daños y agravios que se pudieron generar con la comisión de la falta, y la reincidencia en el incumplimiento de los deberes. En ese sentido, arguye que con la aplicación de la fórmula aritmética, la multa fue tasada y no valoró todos los aspectos circunstanciales de los hechos que motivaron las sanciones.

 

Esta Sala Superior considera que el concepto de agravio es infundado en una parte e inoperante en otra, con base en los siguientes razonamientos.

 

Es infundado el concepto de agravio en el que la recurrente señala que la autoridad responsable no observó los lineamientos que esta Sala Superior determinó al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-65/2010, específicamente los siguientes: a) el periodo y número de promocionales e impactos que comprende la infracción respectiva; b) la trascendencia del momento de la transmisión y el horario en que se cometió la infracción; c) el tipo de pauta que fue vulnerada atendiendo a si es de precampaña, intercampaña o campaña; d) la parte o porcentaje de la sanción correspondiente a cada uno de los elementos que consideró la fórmula que aplicó para tener por demostrada la omisión y obtener el monto total de la sanción, como son el porcentaje de omisión respecto de la pauta de todo el periodo (criterio principal), y e) la cobertura de la estación infractora.

 

En primer término, en la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-65/2010, este órgano jurisdiccional federal determinó revocar la resolución CG163/2010, de diecinueve de mayo de dos mil diez, y ordenó al Consejo General del Instituto Federal Electoral que reindividualizara las sanciones que correspondieran a Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, atendiendo a los lineamientos señalados en la propia ejecutoria, es decir, que tomara en cuenta lo siguiente.

 

a)                      La cobertura de  las emisoras XHVAD-TV CANAL 10, XHDH-TV CANAL 11 (+), XHKYU-TV CANAL 4 (+) Y XHMEY-TV CANAL 7, de las cuales es concesionaria Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el Estado de Yucatán, en el entendido de que a menor cobertura corresponderá una sanción menor que a las emisoras que tengan una mayor cobertura respecto del total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de la entidad federativa en que se lleve a cabo la elección afectada, razonando por qué considera que la multa es aplicable, y

 

b)                      El período total de la pauta como elemento fundamental para individualizar la sanción, y sólo de manera secundaria, el período denunciado, para lo cual deberá expresar razonamientos que hagan evidente tal situación.

 

 

En ese contexto, del examen de la resolución impugnada esta Sala Superior advierte que, contrario a lo argumentado por la actora, el Consejo General responsable sí tomó en cuenta, para determinar el monto de la sanción, tanto el porcentaje que representaron los incumplimientos en relación con el total de la pauta correspondiente a la etapa de precampaña, como el periodo en que se llevó a cabo la infracción esto es, del once de enero al dos de de febrero de dos mil diez (elemento secundario).

 

Del mismo modo, del análisis de la resolución controvertida se advierte que la autoridad responsable también consideró el periodo total de la pauta, el total de promocionales e impactos ordenados en la misma, el periodo y número de promocionales que comprende la infracción, así como la trascendencia del momento de la transmisión, horario y cobertura en la que se cometió la infracción.

 

En efecto, respecto de lo anterior la autoridad responsable señaló expresamente lo siguiente:

 

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción

 

Con relación al momento en que la hoy denunciada incurrió en las omisiones reportadas por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, es de señalarse que esta autoridad no desconoce el criterio sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-24/2010, SUP-RAP-25/2010, SUP-RAP-27/2010, SUP-RAP-34/2010, SUP-RAP-35/2010, SUP-RAP-36/2010 y SUP-RAP-37/2010, así como el que mediante esta vía se acata, en el sentido de que cuando la conducta se trate de omisión en la transmisión de promocionales de autoridades electorales y de partidos políticos, esta autoridad al momento de determinar la sanción además de los elementos indicados en el artículo 355, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales debe tomar en cuenta:

 

                      El periodo total de la pauta que se trate: de los acuerdos identificado con las claves ACRT/69/2009 y JGE93/2009 se desprende que el periodo de precampaña para elegir a los ciudadanos que postularán como candidatos a puestos de elección popular, al interior de los partidos políticos o coaliciones, se llevó a cabo del cinco de enero al trece de febrero del presente año, es decir, abarcó un periodo de cuarenta días; en consecuencia, la pauta total para ese periodo comprendió la transmisión de 3,840 (tres mil ochocientos cuarenta) promocionales de autoridades electorales y de partidos políticos, para cada emisora de radio y/o televisión.

 

Al respecto, debe recordarse que la finalidad de una pauta se cumple a lo largo de todo su período; bajo esta premisa, resulta razonable que un promocional no transmitido en una pauta para un periodo muy largo o de gran concentración de promocionales cause un daño relativamente menor, a diferencia de la omisión de un promocional en una pauta para un periodo más corto o de menor concentración de promocionales; por tanto, resulta perfectamente proporcional y razonable que se sancione con más dureza una omisión de una pauta de menor duración o concentración.

 

                      El total de promocionales e impactos ordenados en la pauta: de las constancias que obran en autos se advierte que el total de impactos contenidos en la pauta para la etapa de precampañas ascienden a un total de 3840 (tres mil ochocientos cuarenta) promocionales por emisora, de los cuales 955 (novecientos cincuenta y cinco) es decir, el 24.86% corresponden a los partidos políticos y 2885 (dos mil ochocientos ochenta y cinco) es decir, el 75.13% a las autoridades electorales; lo anterior, es así atendiendo a lo dispuesto en el artículo 65 del código comicial federal y al numeral 27 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en materia electoral que señalan que en la entidad federativa de que se trate y durante el periodo de las precampañas políticas el Instituto Federal Electoral distribuirá a los partidos políticos doce minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión, y el tiempo restante quedará a disposición del Instituto para el cumplimiento de sus fines o de otras autoridades electorales, por lo que existió un remanente de cinco (5) promocionales, motivo por el cual fueron asignados a las autoridades electorales con el fin de no violentar el principio de equidad.

 

En ese sentido, se debe puntualizar que el periodo total de la pauta constituye un elemento fundamental para la individualización de la sanción, es decir, se debe partir de la premisa de que es la unidad de cumplimiento impuesta a los concesionarios y/o permisionarios de radio y televisión; por tanto, la autoridad debe ponderar el número de promocionales omitidos respecto de la totalidad de la unidad de medida señalada.

 

                      El periodo y número de promocionales que comprende la infracción: El periodo que constituye la materia de conocimiento del presente asunto comprende del once de enero al dos de febrero de dos mil diez, es decir, 23 días del total del periodo que abarcaron las precampañas en el estado de Yucatán, en el cual cada emisora denunciada incumplió con la transmisión de diversos promocionales de las autoridades electorales y de los partidos políticos, tal como se evidencia de la tabla que a continuación se inserta:

 

EMISORA

A ELEC

PAN

PRI

PRD

CONV

NA

PT

PVEM

PAY

TOTAL

XHVAD-TV

1445

2

3

0

1

0

1

1

1

1454

XHDH-TV

1437

2

6

1

0

0

0

2

1

1449

XHKYU-TV

1479

1

4

1

0

0

1

1

1

1488

XHMEY-TV

1419

2

11

1

3

0

1

1

1

1439

TOTAL

5780

7

24

3

4

0

3

5

4

5830

 

En ese sentido es de referir que del contenido del acuerdo ACRT69/2009 se desprende que el número de promocionales asignados a los partidos políticos durante el periodo de precampaña para elegir a los ciudadanos que postularán como candidatos a puestos de elección popular, fue de 955, de los cuales 288 se asignaron de forma igualitaria y 667  en proporción al porcentaje de votos obtenidos por cada partido político en la elección para diputados locales inmediata anterior; por lo que la pauta de los partidos políticos para el periodo en comento comprendió un total de 955 promocionales; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y 65, párrafo segundo del código electoral federal.

 

Cabe precisar que como se ha señalado en párrafos anteriores, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que dos de los elementos objetivos que se deben tener en cuenta para determinar el monto de una sanción son: a) las relaciones de proporcionalidad que existen tanto entre el número de omisiones y el número total de promocionales pautados; y b) el número de días afectados y el número total de días pautados.

 

De esta manera, si el número total de omisiones o de días en que se cometa la infracción representan un porcentaje muy alto respecto al total de promocionales o días pautados, mayor tenderá a ser la multa. En cambio, si dichos porcentajes son muy bajos, la multa tenderá a disminuir.

 

A efecto de ilustrar lo antes expuesto, resulta atinente insertar las siguientes tablas, destacando que el porcentaje de incumplimiento con relación al total de la pauta constituye un elemento objetivo, que esta autoridad debe tomar en cuenta al momento de individualizar la sanción correspondiente.

 

Emisora

Número de promocionales pautados por emisora

Número de promocionales omitidos por emisora

Periodo total de la pauta

Porcentaje que corresponden las omisiones en relación al periodo total de la pauta

XHVAD-TV

3,840

1,454

40 días

37.86%

XHDH-TV

1,449

37.73%

XHKYU-TV

1,488

38.75%

XHMEY-TV

1,439

37.47%

 

Emisora

Número de promocionales pautados por emisora

Número de promocionales omitidos por emisora

Periodo denunciado (días en que se presentó el incumplimiento)

Porcentaje que representan las omisiones en relación al periodo denunciado

XHVAD-TV

3,840

1,454

23

65.85%

XHDH-TV

1,449

65.62%

XHKYU-TV

1,488

67.39%

XHMEY-TV

1,439

65.17%

 

En consecuencia, y con base en lo expuesto esta autoridad al momento de determinar la sanción correspondiente por cada una de las emisoras concesionadas a Televisión Azteca, S.A. de C.V., partirá de la proporcionalidad que existe entre el número de omisiones y el número total de promocionales pautados y la existente entre el número de días en que se cometió la infracción y el número total de días pautados.

  La trascendencia del momento de la transmisión, horario y cobertura en la que se haya cometido la infracción.

 

En principio se debe dejar claro que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-65/2010, únicamente consideró que aun cuando en el presente apartado se precisaron datos relacionados con la cobertura, este elemento no se tomó en cuenta al momento de imponer las sanciones respectivas, por lo que las consideraciones relacionadas con la trascendencia del momento de la transmisión y horario quedan incólumes; por tanto, deben seguir rigiendo. 

 

En ese contexto, en las argumentaciones que fueron referidas así como en las tablas que se insertaron en el presente apartado, se advertía de forma inminente que la mayoría de las omisiones en que incurrieron las emisoras concesionadas a Televisión Azteca S.A. de C.V., en el estado de Yucatán, ocurrieron durante las dos franjas horarias en las que se pautan 3 minutos por cada hora de transmisión.

 

En ese orden de ideas, y con el fin de evitar repeticiones innecesarias dichas  consideraciones deben darse por reproducidas como si a la letra se insertasen.

 

No obstante lo antes referido, es de recalcarse que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación precisó que otro de los elementos a tomar en cuenta al momento de individualizar la sanción es la cobertura en que se haya cometido la infracción y que dicha circunstancia se contempló así, porque constituye un parámetro objetivo que permite individualizar razonablemente el monto de la sanción a imponer, con el objeto de que guarde correspondencia, lo más próximo posible, a las condiciones en que se cometió la infracción, bajo parámetros de justicia, equidad, proporcionalidad y legalidad.

 

Al respecto, conviene considerar que la cobertura que comprenden las transmisiones de las emisoras denunciadas, deviene relevante para el presente asunto, en atención a que su delimitación, permite obtener datos objetivos respecto del impacto y trascendencia que tuvieron las omisiones en la transmisión de la pauta, ya que permite observar de forma clara el número de secciones y posibles ciudadanos que pudieron haber dejado de recibir la información comprendida en los promocionales omitidos.

 

Siguiendo esta prelación de ideas, como se verá más adelante, esta autoridad, en estricto cumplimiento a lo mandatado por la máxima autoridad jurisdiccional de la materia, habrá de establecer concretamente y en atención a las diferentes coberturas de las emisoras denunciadas, la graduación de la sanción correspondiente a cada caso en particular.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el numeral 5, párrafo 1, inciso c), fracción III, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, la cobertura de los canales de televisión y estaciones de radio es el área geográfica en donde la señal de dichos medios es escuchada o vista.

 

Tomando en cuenta lo anterior y de conformidad con la información que obra en autos aportada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto (mapas de cobertura), así como la que se encuentra en la página electrónica del Instituto Federal Electoral en el apartado “Geografía Electoral y Cartografía”, en específico en el “Mapa de la Republica Mexicana con División Estatal y Circunscripciones” en el cuadro denominado “Integración territorial nacional”, la cobertura en que se cometió la infracción denunciada atendiendo a cada una de las emisoras concesionadas a Televisión Azteca, S.A. de C.V., en el estado de Yucatán, es la siguiente:

 

Entidad

Emisora

Secciones en las que está dividido el estado

Total de secciones por cobertura Yucatán y otros estados

Secciones

de la

entidad

federativa

Padrón Electoral

 

Lista Nominal

Anexo

(imagen)

Yucatán

XHVAD-TV

Canal 10

1078

(Anexo 5)

54

54

 

64,433

 

 

62,229

 

1

XHDH-TV

Canal 11(+)

508

508

682,733

657,066

2

XHKYU-TV

Canal 4 (+)

33

33

36,368

34,961

3

XHMEY-TV

Canal 7

525

525

696,879

670,428

4

 

Los datos antes referidos constituyen un elemento objetivo que esta autoridad debe tomar en cuenta al momento de individualizar la sanción que en cada caso corresponda.

 

 

De la transcripción que antecede, se advierte que.

 

1.    El periodo de precampaña durante el procedimiento electoral en el Estado de Yucatán, se llevó a cabo del cinco de enero al trece de febrero de dos mil diez, es decir, un periodo de cuarenta días; en consecuencia, la pauta total para ese periodo consistió en la transmisión de 3,840 (tres mil ochocientos cuarenta) promocionales de autoridades electorales y de partidos políticos, para cada emisora de radio o televisión, de los cuales 955 (novecientos cincuenta y cinco), equivalente al 24.86 % (veinticuatro punto ochenta y seis por ciento), corresponden a partidos políticos y 2,885 (dos mil ochocientos ochenta y cinco), esto es, 75.13% (setenta y cinco punto trece por ciento), a las autoridades electorales; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y 65 del código electoral federal.

 

2.    Si la finalidad de la pauta se cumple a lo largo de todo su período, es razonable que un promocional no transmitido en una pauta para un periodo muy largo o de gran concentración de promocionales cause un daño relativamente menor, a diferencia de la omisión de un promocional en una pauta para un periodo más corto o de menor concentración de promocionales; por tanto, resulta perfectamente proporcional y razonable que se sancione con más dureza una omisión de una pauta de menor duración o concentración.

 

3.    El periodo total de la pauta constituye un elemento fundamental para la individualización de la sanción, es decir, se debe partir de la premisa de que es la unidad de cumplimiento impuesta a los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, por tanto, se debe ponderar el número de promocionales omitidos respecto de la totalidad de la unidad de medida señalada.

 

4.    El periodo que constituye la infracción comprende específicamente del once de enero al dos de febrero de dos mil diez, es decir, veintitrés días del total del periodo que abarcaron las precampañas llevadas a cabo en el procedimiento electoral en el Estado de Yucatán (cinco de enero al trece de febrero de dos mil diez, es decir, cuarenta días), en el cual cada emisora denunciada incumplió la transmisión de diversos promocionales de las autoridades electorales.

 

5.    Con base en lo asentado en la resolución impugnada, la autoridad responsable, al momento de determinar la sanción correspondiente por cada una de las emisoras concesionadas a Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, consideró la proporcionalidad existente entre el número de omisiones y el número total de promocionales pautados y la relativa entre el número de días en que se cometió la infracción y el número total de días pautados.

 

6.    La Sala Superior consideró, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-65/2010, que aun cuando en el apartado de la trascendencia del momento de la transmisión, horario y cobertura en la que se haya cometido la infracción, se precisaron datos relacionados con la cobertura, este elemento no se tomó en cuenta al momento de imponer las sanciones respectivas, por lo que las consideraciones relacionadas con la trascendencia del momento de la transmisión y horario quedan incólumes; por tanto, deben seguir rigiendo.

 

7.    La mayoría de las omisiones en que incurrieron las emisoras concesionadas a la apelante, en el Estado de Yucatán, ocurrieron durante las dos franjas horarias en las que se pautan tres minutos por cada hora de transmisión.

 

8.    Otro de los elementos a tomar en cuenta al momento de individualizar la sanción, es la cobertura en la cual se haya cometido la infracción, lo cual se contempló así, porque constituye un parámetro objetivo que permite individualizar razonablemente el monto de la sanción a imponer, con el objeto de que guarde correspondencia, lo más próximo posible, a las condiciones en que se cometió la infracción, bajo parámetros de justicia, equidad, proporcionalidad y legalidad.

 

De lo anterior, se advierte que no asiste razón a la apelante, porque la autoridad responsable tomó en consideración los aspectos descritos, para efectos de reindividualizar la sanción, incluso valoró los demás elementos objetivos como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la infracción, la intencionalidad, la reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas, las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución, la calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra, y la reincidencia, aspectos que están firmes por así haber sido resuelto en la sentencia precisada.

 

En consecuencia, el concepto de agravio bajo análisis es infundado.

 

También es infundada la parte del concepto de agravio en el cual la recurrente argumenta que, el Consejo General responsable omitió precisar la relación que existe entre la parte o porcentaje de la sanción correspondiente a cada uno de los elementos contenidos en la fórmula que aplicó para obtener el monto total de la sanción.

 

Lo infundado radica en que la apelante parte de una premisa falsa, consistente en que la autoridad responsable debía especificar el porcentaje de sanción que correspondía a cada uno de los elementos que valoró para imponer la sanción que se impugna.

 

Lo anterior es así porque, si bien es cierto que este órgano jurisdiccional electoral federal ordenó al Instituto Federal Electoral que tomara en cuenta otros elementos para individualizar la sanción, en ningún momento ordenó que desglosara los porcentajes correspondientes de la sanción respecto de cada uno de esos elementos, a fin de que al integrarlos se obtuviera un único resultado, del cual se pudiera concluir qué tanto equivale cada infracción cometida o cómo es que la autoridad valoró las mismas.

 

Considerar —como lo hace la apelante—, que la autoridad administrativa electoral federal tenía el deber de especificar lo anterior, implicaría asignarle una carga excesiva que no está prevista ni constitucional ni legalmente, lo cual, obviamente, infringiría el principio de legalidad, de ahí que el concepto de agravio sea infundado.

 

En otro punto, es inoperante la parte del concepto de agravio relativo a que la autoridad responsable aplicó la fórmula para obtener el monto total de la sanción, porque, como se ha venido mencionando, la aplicación de la fórmula no es parte o no conforma el acto impugnado.

 

En otro orden de ideas, se considera inoperantes los conceptos de agravio en los que la recurrente sostiene, en síntesis, que la autoridad responsable no consideró en la fórmula los elementos señalados por esta Sala Superior en la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-65/2010, esto porque, en su concepto, no se hace alusión al tipo de pauta, la relación existente entre el porcentaje de la sanción y cada uno de los elementos, y que la fórmula impide incluir la ponderación de los elementos específicos señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como la gravedad de la falta, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, la trascendencia de la norma violada, entre otros, de ahí que considere la recurrente que la aplicación de la fórmula implicó que la multa fuera tasada y no se valorara todos los aspectos circunstanciales de los hechos que motivaron las sanciones.

 

 La inoperancia radica en que los conceptos de agravio no controvierten los argumentos que formuló la autoridad responsable en la resolución que ahora se impugna ante esta instancia jurisdiccional electoral federal.

 

La televisora demandante únicamente se limita a mencionar que se empleó la mencionada fórmula aritmética, mediante la cual la autoridad responsable pretendía llevar a cabo la individualización de la sanción; sin embargo, como ha quedado precisado en esta sentencia, la recurrente, en principio, parte de una premisa falsa al considerar que se le aplicó una fórmula matemática para cuantificar las sanciones que se le impusieron, lo cual es erróneo.

 

De igual forma, tal como se ha considerado en esta ejecutoria, la televisora apelante tiene la carga de impugnar directamente las consideraciones torales que la autoridad responsable expuso con relación a la individualización de la sanción, es decir, controvertir con razonamientos lógicos lo aducido por el Consejo General responsable, máxime que, como se ha concluido, en la resolución combatida no se empleó ese método abstracto para cuantificar la sanción, sino que, a partir de los elementos establecidos legalmente y los lineamientos ordenados en la sentencia dictada por esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-65/2010, la autoridad responsable reindividualizó la sanción a la televisora apelante.

 

 4. Factor del 5 % (cinco por ciento). En el concepto de agravio quinto, la televisora recurrente sostiene que la resolución infringe los artículos 22, de la Constitución federal, y 355, del código electoral federal, porque, en los hechos, en el procedimiento de individualización de sanciones, la autoridad responsable aplicó la fórmula multicitada, aun cuando su mención expresa fue eliminada.

 

 Luego, según la apelante, con esa fórmula la autoridad responsable: 1. Aplicó al porcentaje de omisión respecto del total de la pauta una raíz correspondiente a un factor del 5%, lo cual da como resultado que las sanciones puedan ser mayores en los primeros incumplimientos; 2. Incorpora un factor del 5 % (cinco por ciento) como criterio de cobertura, con base en la cantidad de electores a los que pudo alcanzar la transmisión, y 3. Incluye otro factor del 5% (cinco por ciento) para atender el período pautado.

 

 Ello, en concepto de la televisora recurrente, equivale a imponer multas fijas, crea situaciones inequitativas e impide incluir la ponderación de los elementos específicos de la comisión de la infracción, previstos en el artículo 355, del código sustantivo electoral federal, como se ordenó en la ejecutoria dictada por esta Sala Superior, en el recurso de apelación SUP-RAP-65/2010.

 

 El concepto de agravio es inoperante, en consideración de esta Sala Superior.

 

 Lo anterior, porque la actora parte de la premisa incorrecta de que la autoridad responsable aplicó materialmente la fórmula y específicamente los porcentajes que señala para elevar la sanción, sin embargo, como quedó precisado al inicio de la parte considerativa de esta ejecutoria y en el estudio de los conceptos de agravio precedentes, esa situación es inexacta, pues lo que lo funda y motiva la individualización de la sanción llevada a cabo por la autoridad responsable son los argumentos, preceptos legales y criterios citados por ésta y no una fórmula que como el propio actor lo reconoce no consta en la determinación reclamada.

 

 Además, del estudio de la resolución impugnada no se advierte algún dato ni la recurrente especifica alguna parte en la que la responsable hubiese tomado en cuenta específicamente el factor del 5% (cinco por ciento) por los conceptos identificados por la recurrente para aumentar la sanción.

 

 En la resolución se advierte que, en la parte relativa a la individualización de la sanción, la autoridad responsable al analizar lo concerniente a la cobertura, periodo y demás aspectos mencionados en el concepto de agravio, expresó las razones que en su concepto hacían más reprobable la conducta de la demandante.

 

5. Tope máximo de multa para caso de reincidencia. A juicio de esta Sala Superior, es inoperante el concepto de agravio sexto, mediante el cual la actora hace valer que la resolución recurrida viola lo dispuesto en los artículos 354 y 355 del Código Federal  de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el 22 de la  Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que para determinar el monto de las multas se aplicó el tope máximo previsto en el mencionado código para los casos de reincidencia, esto es, el doble de la multa aplicada.

 

 Sobre el particular, la actora considera que los argumentos que invocó el Consejo General responsable son ilegales, ya que contrario a lo que sostuvo, no se puede afirmar que  la demandante haya mostrado poco ánimo de colaboración con la autoridad electoral, si se toma en consideración que es concesionaria de dos redes de canales de televisión, y que los incumplimientos que se le han atribuido no son representativos de todas las obligaciones que se establecieron a su cargo con motivo del nuevo modelo de comunicación social.

 

 Así, para la recurrente, es evidente que la falta de cooperación no puede ser un elemento que justifique que se le sancione con el monto máximo por concepto de reincidencia.

 

 De igual manera, la recurrente sostiene que es falso que se haya afectado el derecho de los ciudadanos a contar con la información adecuada que le permita tener una opinión más crítica y reflexiva respecto de los asuntos políticos del país e incluso, conocer a cabalidad el ejercicio de sus derechos político-electorales, ya que esas aseveraciones carecen de sustento alguno, dado que no obra en el expediente integrado con motivo del procedimiento administrativo sancionador, prueba alguna que acredite esos extremos.

 

 Además, asegura la demandante, que en la imposición de multas de carácter administrativo no basta afirmar que la conducta infractora causó una afectación, sino que ello se debe demostrar plenamente y no estar basado en meras suposiciones.

 

 Para sustentar sus afirmaciones, la apelante invoca la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia administrativa del Primer Circuito, cuyo rubro es: “MULTAS. GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN”.

 

 Por último, la enjuciante asegura que no afectó en forma alguna los derechos que menciona la autoridad responsable, por lo que tal circunstancia no puede justificar que se le sancione con el máximo por concepto de reincidencia, por carecer de fundamentación y motivación. Lo mismo considera, respecto de las supuestas implicaciones y afectaciones que pudiera generar la conducta  imputada, en tanto que en el desarrollo de los procedimientos electorales como fuera de éstos no existe prueba de esa afectación y se trata de meras suposiciones.

 

 En primer lugar, cabe precisar que el tema de la reincidencia no será materia de estudio, ya que es firme y definitivo, de conformidad con lo resuelto por esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-65/2010. De ese modo, lo único que será estudiado será la legalidad de los montos impuestos.

 

 Bajo estas premisas, es posible advertir que la autoridad responsable procedió a graduar el monto a imponer entre los límites permitidos en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para lo cual tomo en consideración los aspectos siguientes:

 

 1. La recurrente ha tenido una conducta sistemática y de poca cooperación;

 

2. La conducta infractora de la denunciada causó lesiones graves en el desarrollo de diversos procedimientos electorales;

 

3. Con esa conducta generó que tanto los partidos políticos como las autoridades electorales se vean afectados en sus prerrogativas;

 

4. A partir de la reforma de dos mil siete, los partidos políticos no pueden acceder a los medios masivos de comunicación (radio y televisión) de otra forma que no sea mediante los tiempos pautados por el Instituto Federal Electoral; en consecuencia, están sujetos a que los concesionarios y/o permisionarios de radio y/o televisión den cumplimiento cabal a su deber de transmitir el total de la pauta aprobada por el mencionado Instituto durante el desarrollo de los procedimientos electorales que se lleven a cabo; por lo cual, arribó a la conclusión de que los incumplimientos en que incurren esos concesionarios deben ser sujetos de sanciones que de alguna manera inhiban llevar a cabo ese tipo conductas.

 

 5. Finalmente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró que la conducta reiterada de la demandante, respecto a la falta de cumplimiento al deber impuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base III, de la Constitución federal, en relación con el numeral 350, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se debe seguir actualizando, por las implicaciones y afectaciones que puede generar tanto en el desarrollo de los procedimientos electorales como fuera de estos, y recordó, que el origen de la reforma a que se alude fue que el poder económico de los sujetos involucrados no viciara la materia electoral, así como evitar la participación de terceros para que no se propiciaran situaciones de inequidad en el desarrollo democrático y de los procedimientos electorales; en consecuencia, resulta particularmente grave la posición tomada por la apelante, ya  que no ha tenido un ánimo de cooperación con el Instituto Federal Electoral en el cumplimiento de su deber constitucional como legal, consistente en difundir las pautas aprobadas por el mencionado Instituto.

 

 En resumen, para arribar a la conclusión apuntada, la autoridad responsable tomó en consideración la conducta sistemática y de poca cooperación de la recurrente; el daño causado al bien jurídico tutelado; que los tiempos asignados por el Instituto Federal Electoral constituyen la única forma en que los partidos políticos pueden acceder a los medios de comunicación; la conducta reiterada de la demandante, consistente en incumplimiento al deber previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base III, de la Constitución General, en relación con el numeral 350, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; la manera en que podía inhibir ese proceder; y, que no mediaba a favor de la televisora una causa que justificara el acto omisivo imputado.

 

 Así, con todos esos elementos objetivos y subjetivos, el Consejo General responsable coligió que la posición tomada por la ahora recurrente resultaba particularmente grave, lo cual fue un factor determinante para que agravara la sanción con el doble de las sumas que por multas se determinaron.

 

 La inoperancia del concepto de agravio radica en que la recurrente no combate de manera frontal los argumentos que sirvieron de sustento a la autoridad responsable, para imponer los montos de la sanción para el caso de reincidencia.

 

 En efecto, la apelante hace depender su concepto de agravio, en dos aspectos fundamentales.

 

 El primero, en donde sostiene que es falso que haya mostrado poco ánimo de colaboración con la autoridad electoral, si se toma en consideración que es concesionaria de dos redes de canales de televisión, y que los incumplimientos que se le han atribuido no son representativos de todas los deberes que se establecieron a su cargo con motivo del nuevo modelo de comunicación social.

 

 Mientras que en el segundo, afirma que no afectó en forma alguna los derechos de ciudadanos a contar con la información adecuada que le permita formase una opinión más crítica y reflexiva respecto de los asuntos políticos del país e incluso, conocer a cabalidad el ejercicio de sus derechos político-electorales, ya que esas aseveraciones carecen de sustento alguno, dado que no obra en el expediente de mérito, prueba alguna que acredite esos extremos.

 

 Es decir, los planteamientos de la enjuiciante, además de ser genéricos e imprecisos, no controvierten de manera frontal y directa los razonamientos en los que la autoridad responsable sustentó su decisión, ya que la actora se abstiene de emitir razonamientos lógico-jurídicos encaminados a explicar la afectación que le causa el pronunciamiento de la resolución impugnada.

 

 Cabe precisar que los conceptos de agravio, no por rigorismo o formalismo, sino por exigencia indispensable, deben contener los argumentos necesarios, tendentes a evidenciar la ilegalidad del acto o resolución impugnados, de tal manera que si carecen de aquéllos, no resultan idóneos para ser analizados por esta Sala Superior.

 

En consecuencia, las consideraciones expuestas por la autoridad responsable deben seguir rigiendo la resolución impugnada.

 

6. Mapas. Esta Sala Superior considera inoperante el concepto de agravio consistente en que de los mapas anexos a la resolución impugnada, no se sigue que las emisoras involucradas tengan la cobertura que en éstos se señala, ni que sea ése el número del padrón por sección; o que hubiera sancionado a la televisora tomando en cuenta la cobertura de los canales sobre secciones de otros Estados.

 

 Lo anterior, porque la autoridad responsable, al emitir la resolución impugnada, sí precisó el número de secciones en las que se divide el Estado de Yucatán, la cobertura de cada una de las emisoras sancionadas en esa entidad federativa, el número de secciones que abarca la cobertura de cada una de las emisoras con relación al Estado, los ciudadanos inscritos en el padrón electoral y en las listas nominales de electores, como parámetros para individualizar las multas a imponer.

 

 Además precisó que esos datos los obtuvo de la información rendida por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en concreto, los mapas de cobertura, con base en los que, contrario a lo aducido en el concepto de agravio, precisó el ámbito en que se cometió la infracción, atendiendo a cada una de las concesionarias de la apelante en el Estado de Yucatán, lo que reflejó en las tablas insertadas en la resolución combatida.

 

 En cambio, la actora no expresa cuáles son las secciones que en su concepto no corresponden a la cobertura, el resultado diverso al que debió llegar la responsable o cuál era el número de secciones que realmente cubrían sus canales.

 

 7. Cobertura. Finalmente, se considera parcialmente fundados los conceptos de agravio de la actora, mediante los cuales señala que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no se ajustó a los lineamientos de la ejecutoria de veintiuno de julio del año en curso, dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-65/2010, porque en la resolución no se explica o deja de tomar en cuenta, que a menor cobertura de una concesionaria debió imponer una sanción inferior que la correspondiente a la repetidora con mayor alcance en sus transmisiones.

 

 Así, para sustentar su afirmación, la recurrente aduce que “… las estaciones XHDH-TV y XHMEY-TV (Mérida) tienen una cobertura ciudadana de 657,066 y 670,428, respectivamente, mientras que la cobertura de las estaciones XHVAD-TV y XHKYU-TV (Valladolid) es de 62,229 y 34,961 respectivamente, lo que significa que las estaciones de Mérida tienen una cobertura entre 90% y 95% superior a la cobertura de las estaciones de Valladolid, mientras que la diferencia entre las multas impuestas para ambas plazas es de alrededor del 27%, lo que es incongruente con los argumentos aducidos por la autoridad.”

La anterior calificativa obedece a que si bien esta Sala Superior ha considerado que la concreción de una sanción debe ser producto de la valoración individualizada y conjunta de diversos elementos, entre los cuales, la cobertura sólo es uno de estos, en la ejecutoria dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-65/2010, también se consideró que la valoración del elemento cobertura se debe hacer mediante un ejercicio en el que, entre otros aspectos, exista una relación de proporcionalidad entre la cobertura de la concesionaria y la sanción, de manera que, en principio, a mayor cobertura mayor sea la sanción. Sin embargo, en el caso particular la autoridad responsable no expone razones suficientes para justificar por qué ante coberturas sustancialmente diferentes, las sanciones sólo son ligeramente diversas, desde luego, en el entendido de que esto, a su vez, se tiene que ponderar con el resultado de la valoración de otros elementos como el relativo al porcentaje de incumplimiento respecto del total de la pauta.

 

 En efecto, en el asunto que se resuelve, la autoridad responsable precisó la cobertura de cada emisora para efectos de imponer la sanción respectiva a partir del cuadro siguiente:

 

EMISORAS

COBERTURA

DURACIÓN DE LA ETAPA

PERIODO DE INCUMPLIMIENTO

N° DE SPOTS OMITIDOS

TOTAL DE SPOTS PAUTADOS

% DE SPOTS OMITIDOS CON RELACIÓN A LA TOTALIDAD DE LA PAUTA

MULTA TOTAL

Secciones en las que está dividido el estado

Total de secciones por cobertura Yucatán y otros estados

Total de secciones de la entidad federativa que cubre la emisora

% que representa la cobertura con relación a la totalidad de secciones en que se divide el estado de Yucatán 

Padrón Electoral

 

Lista Nominal

XHVAD-TV

Canal 10

1078

54

54

5.00%

 

 

64,433

 

 

62,229

 

40 días

 

Del 05 de enero al 13 de febrero de 2010

 

23 días

 

11 de enero al 2 de febrero 2010

 

1454

3840

37.86

$7,601,414.42

XHDH-TV

Canal 11(+)

508

508

47.12%

 

682,733

657,066

1449

3840

37.73

$9,074,963.48

XHKYU-TV

Canal 4 (+)

33

33

3.06%

 

36,368

34,961

1488

3840

38.75

$7,620,849.69

XHMEY-TV

Canal 7

525

525

48.70%

 

696,879

670,428

1439

3840

37.47

$9,099,213.90

 

 Además, para individualizar las sanciones correspondientes a la comisión de la falta acreditada, la autoridad responsable tomó en consideración, entre otros aspectos, los porcentajes de las secciones o personas que integran las listas nominales que dejaron de recibir los promocionales, sin embargo, omite explicar, por qué a diferencias significativas en cobertura impuso sanciones similares, lo que prueba que la resolución se motivó deficientemente.

 

Al respecto cabe precisar que la cobertura de transmisión de las estaciones de televisión concesionadas a la actora, no es el único elemento que esta Sala Superior   ordenó se tomara en consideración para imponer la sanción respectiva, toda vez que el monto de la multa debe atender a las circunstancias particulares en las que se cometió la infracción en cada caso, en consecuencia, la autoridad responsable debe motivar por qué a pesar de que la cobertura de las mencionadas estaciones de televisión son diferentes entre sí, la multa impuesta a la televisora por cada una de esas estaciones, es sustancialmente idéntica; motivación que deberá contener la relación que guarda la cobertura con los demás elementos que tomó en consideración para establecer la multa a la recurrente.

 

 Lo anterior, sin que este órgano jurisdiccional especializado prejuzgue sobre lo correcto del monto definido actualmente, ya que éste puede ser perfectamente admisible atento a la valoración de otros elementos, es decir, lo que se considera indebido de la resolución impugnada es que en ésta no se advierte alguna explicación al respecto, ante lo cual, esa parte de la resolución carece de la debida motivación.

 

 En contexto con lo anterior, igualmente se considera que asiste razón a la actora, cuando alega que la autoridad responsable omitió cumplir la ejecutoria dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-65/2010, en específico la orden consistente en que debía precisar en qué medida o de qué forma tomó en cuenta el incumplimiento de la pauta y el periodo denunciado, para individualizar la sanción.

 

 En efecto, cabe señalar que al momento de emitir sentencia en la mencianada apelación, este órgano jurisdiccional federal razonó que para cumplir el deber constitucional de fundamentación y motivación, la autoridad responsable debía, a fin de individualizar la sanción, en ejercicio de sus facultades potestativas, además de la cobertura (mismas que ha sido analizada en el apartado que antecede) tomar en consideración el período total de la pauta” como elemento fundamental, y sólo de manera secundaria, “el período denunciado”, para lo cual debía expresar razonamientos que hicieran evidente tal situación.

 

 En el caso, del análisis de la resolución impugnada se advierte que los argumentos de la responsable se concretaron a precisar que:

 

 a) La totalidad de la pauta ordenada para ser difundida durante el periodo de precampaña en el Estado de Yucatán, abarcó un período de 40 días; por tanto, el total de promocionales pautados correspondió a la cantidad de 3,840 (tres mil ochocientos cuarenta) por cada emisora de televisión, de los cuales 995 (novecientos noventa y cinco), es decir, el 24.86 % (veinticuatro punto ochenta y seis por ciento) correspondieron a los partidos políticos y 2,885 (dos mil ochocientos ochenta y cinco), o sea el 75.13 % (setenta y cinco punto trece por ciento) a las autoridades electorales.

 

 b) El periodo que constituía la materia de conocimiento comprendía específicamente del once de enero al dos de febrero de dos mil diez, es decir, veintitrés días del total del periodo que abarcaron las precampañas.

 

 c) El total de la pauta en relación con el grado de incumplimiento de cada una de las emisoras denunciadas, resultaba un dato objetivo para determinar el monto de la sanción, y

 

 d) De ese modo, dicho elemento constituía la base de la que se partiría para determinar el monto de la sanción, mismo que sería disminuido o aumentado, en razón de las atenuantes o agravantes que incidieran en la conducta infractora, como lo eran la reincidencia, intencionalidad, gravedad de la falta, cobertura, tipo de elección, entre otros.

 

 Conforme a lo que antecede, queda evidenciado que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no expresó razonamiento alguno que justificara en qué medida o de qué forma tomó en cuenta los dos elementos que han sido descritos, puesto que únicamente se limitó a señalar los valores que abarcaba cada uno, pero nunca expuso cuál fue su impacto en el monto de la sanción a imponer.

 

 Tal situación denota que la autoridad responsable, al igual que en el análisis que precede, dejó  de cumplir el mandato constitucional exigido por el artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no motivó las consideraciones que la llevaron a establecer los parámetros precisados, como base para imponer la sanción que ahora se combate.

 

 Por tanto, ante de las inconsistencias anotadas, lo conducente es revocar la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad responsable emita una nueva resolución que contenga la motivación correspondiente, lo cual deberá llevar a cabo en pleno ejercicio de sus atribuciones, derivado de la ponderación de los elementos que se han precisado y que deben ser tomados en cuenta.

 

 En consecuencia, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca la resolución CG296/2010, emitida el veinticinco de agosto de dos mil diez, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para el único efecto que se precisa en la parte final de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la recurrente, en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, con copia certificada de esta resolución, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 1 y 48, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En ausencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, Ponente en el recurso al rubro identificado, la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa hizo suyo el proyecto respectivo. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO